REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
205° y 156°
Asunto: AP11-V-2014-001154
PARTE ACTORA: VITTORIA FIORELLO DE DONZELLI y ANDREA WILLIAM DONZELLI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.205.968 y V- 6.452.911, debidamente representados por los abogados Luís Alberto Quintero Rodríguez y Alfredo José Radaelli Marín, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.016 y 152.626.
PARTE DEMANDADA: DANIELE SANDRO DONZELLI FIORELLO y BERTHA ROGELIO MÉNDEZ MONTERIO DE DONZELLI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.318.327 y V-6.855.551.
MOTIVO: Tacha de documento (vía principal)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS.
I
NARRATIVA
Inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el juzgado distribuidor de municipio en fecha 04/05/2012, posteriormente en fecha 10/05/2012 el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial admitió la demanda intentada ordenando el emplazamiento de los ciudadanos Danielle Sandro Donzelli Fiorello y Bertha Méndez.
Cumplidas las cargas de la parte actora a los fines de la citación de la parte demandada, se libraron las compulsas de citación respectivas en fecha 25/05/2012.
En fecha 08/06/2012 el alguacil del tribunal municipal dejó constancia de que ubicó a los co-demandados y les entregó la compulsa de citación personal, sin embargo, estos se negaron a firmar el recibo de la misma. Por este motivo, la representación judicial de la parte actora en fecha 14/06/2012 solicitó al tribunal librar boleta de notificación conforme al artículo 218 del CPC, a las partes co-demandadas.
En fecha 28/06/2012 el tribunal de municipio, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue consignada por el alguacil respectivo en fecha 12/07/2012 debidamente firmada.-
En fecha 19/07/2012 el tribunal municipal dictó auto acordando boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 de la norma adjetiva civil a la ciudadana Bertha Méndez.
Mediante diligencia presentada en fecha 07/08/2012 el Fiscal 93º del Ministerio Público se dio por notificado del presente juicio.
La secretaría del juzgado municipal dejó constancia en fecha 30/10/2012 de cumplir con lo establecido en el artículo 218 del CPC, con respecto a la notificación de la parte co-demandada ciudadana Bertha Méndez.
En fecha 07/02/2013 el tribunal de municipio libró bolate de notificación al co-demandado Danielle Donelli, conforme al artículo 218 del CPC.
La secretaría del juzgado municipal dejó constancia en fecha 28/02/2013 de que se cumplieron las formalidades del artículo 218 de la norma adjetiva civil, con respecto al co-demandado Danielle Donzelli.
En fecha 13/05/2013 la apoderada judicial actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por escrito de fecha 15/05/2013 compareció la co-demandada Bertha Méndez, solicitando la reposición de la causa al estado de nueva citación en vista de las irregulares que alegó como fundamento.
Por decisión dictada en fecha 20/05/2013 el juzgado municipal repuso la causa al estado de citación y suspendió la causa hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 12/06/2013, la representación judicial actora solicitó el desglose de las compulsas de los co-demandados a los fines de su citación.
En fecha 17/06/2013 la co-demandada Bertha Méndez otorgó poder apud acta a la abogada Iris Cerpa, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.959.
Por auto de fecha 18/06/2013, el tribunal libró compulsa de citación personal al ciudadano Danielle Sandro. Posteriormente en fecha 16/07/2013 el alguacil de este circuito judicial dejó constancia de no lograr citar al co-demandado Danielle Sandro Donzelli Fiorello.
Por escrito de fecha 01/08/2013 la parte co-demandada Bertha Méndez, solicitó se declara la perención de la instancia. Lo que fue negado por auto de fecha 12/08/2013.
En fecha 14/11/2013, el juzgado municipal dictó auto mediante el cual previa solicitud de parte acordó cartel de emplazamiento a nombre del Co-demandado Danielle Sandro Donzelli. Posteriormente en fecha 15/01/2014 fueron consignados por la representación judicial de la parte actora los carteles de emplazamiento debidamente publicados.
Por diligencia de fecha 22/01/2014, la parte co-demandada Bertha Méndez Montero, impugnó los carteles consignados por la representación judicial actora.
En fecha 11/02/2014, la parte co-demandada presentó escrito solicitando el decaimiento de la citación del co-demandado Danielle Sandro Donzelli, solicitando la reposición del proceso.
En fecha 25/02/2014, la parte co-demandada Bertha Méndez Montero, presentó escrito solicitando la perención breve de la instancia y cuestiones previas.
En fecha 26/02/2014, el tribunal de municipio declaró el decaimiento de la citación del co-demandado Danielle Sandro, y suspendió la causa hasta tanto se gestionara la citación del demandado.
En fecha 10/03/2015, la representación judicial de la parte actora consignó juego de copias a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada. Por lo que en fecha 17/03/2015 la secretaría del juzgado municipal dejó constancia de que se libró la respectiva compulsa. De igual forma en fecha 25/03/2014 la representación judicial actora consignó emolumentos necesarios para la practica de la citación.
En fecha 08/04/2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de no lograr la citación del co-demandado Danielle Sandra Donzelli. Por tanto en fecha 28/04/2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles, lo que fue acordado por auto de fecha 05/05/2014. Posteriormente la secretaría del juzgado municipal dejó constancia de haberse trasladado a los fines de la fijación del cartel de citación, sin embargo dejó establecido que no se habían cumplido las formalidades del artículo 223 del CPC, porque faltaba la consignación y publicación del cartel.
Posteriormente en fecha 06/06/2014 la representación judicial actora consignó ejemplar de cartel de citación publicado en prensa.
En fecha 31/07/2014, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda. Por lo que en fecha 04/08/2014 la parte co-demandada Bertha Méndez Montero, se opuso a la admisión de dicha reforma.
Posteriormente en fecha 14/08/2014, el juzgado municipal dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente en razón de la cuantía y declinó la misma a los Tribunales de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial. Por tanto este juzgado le dio entrada al expediente en fecha 08/10/2014.
Por auto de fecha 05/11/2014 este tribunal admitió la reforma de la demanda planteada por la parte actora, ordenando la citación de las partes co-demandadas y la notificación del Ministerio Público, librándose así las compulsas de citación y la respectiva boleta.
En fecha 02/12/2014, la representación judicial actora consignó fotostatos a los fines de acompañar las compulsas y boleta de notificación. Y en fecha 10/12/2014 consignó los emolumentos necesarios a los fines de la práctica de las citaciones respectivas.
En fecha 16/12/2014, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 07/04/2015, el ciudadano alguacil dejó constancia de que ubicó a los co-demandados Danielle Sandro Donzelli y Bertha Méndez y estos se negaron a firmar el recibo de citación.
Por escrito presentado en fecha 01/06/2015 la representación judicial actora promovió pruebas. Y de igual forma solicitó se declarara la confesión ficta de las partes-codemandadas.
En fecha 06/10/2015, se dejó constancia que la representación judicial actora consignó los emolumentos necesarios para la notificación conforme al artículo 218 del CPC, y solicitó se librara la respectiva boleta de notificación. Solicitud que fue proveída por auto de fecha 16/10/2015.-
En fecha 22/10/2015 la secretaría de este juzgado dejó constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 218 de la norma adjetiva civil.
Por escrito de fecha 26/10/2015, la co-demandada Bertha Méndez, solicitó se declarara la perención breve de la instancia.
Por escrito de fecha 04/11/2015, la co-demandada Bertha Méndez, solicitó se declarara la nulidad de la citación practicada, solicitud reiterada en varias oportunidades.
En fecha 09/11/2015, la representación judicial de la demandada solicitó el decaimiento de la citación de los co-demandados.
Por auto de fecha 26/11/2015, este tribunal dictó auto mediante el cual negó la solicitud de nulidad de citación presentada por la parte co-demandada.
Por escrito de fecha 30/11/2015, la parte co-demandada Bertha Méndez, presentó escrito de cuestiones previas. Y en fecha 14/12/2015 escrito de conclusiones sobre esas cuestiones previas.
Ahora bien y estando dentro de la oportunidad para decidir este tribunal hace las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO.
De las constantes solicitudes de la co-demandada Bertha Méndez de nulidad y decaimiento de la citación y de perención.
Observa este juzgado que mediante escritos de fecha 02/11/2015, 04/11/2015 y 09/11/2015 la co-demandada Bertha Méndez, solicitó se declarara la nulidad de la citación o el decaimiento de ésta fundamentada en los hechos esgrimidos en sus diferentes escritos, es así que por auto de fecha 26/11/2015 el tribunal negó tales solicitudes advirtiendo que se cumplieron las formalidades legales para las respectivas citaciones y que el proceso estaba ajustado a derecho. No obstante esta decisión, al momento de presentar el escrito de cuestiones previas vuelve la co-demandada a plantear la misma solicitud.
Asimismo, por escrito de fecha 30/11/2015, la misma co-demandada reiteró su pedimento de nulidad que ya había sido decidido por el tribunal, sin embargo se dictó auto en fecha 01/12/2015 haciendo saber a la justiciable que ya su pedimento había sido negado y que nada tendría el tribunal que proveer con respecto a esto. Aun así, pese a que ya en dos oportunidades el tribunal se pronunció volvió la co-demandada a presentar solicitud de decaimiento de citación en fecha 09/12/2015, por lo que este tribunal dictó auto mediante el cual el juez provisorio se abocó a la causa y reiteró que nada tenia que proveer con respecto a esto pues ya había sido decidido en fecha 26/11/2015.
Sin embargo todo lo anterior observa este juzgador que en fecha 18/01/2016, volvió la parte co-demandada Bertha Méndez a solicitar el decaimiento de la citación, aun cuando mediante tres autos dictados por este tribunal se le aclaró que ya estaba tal solicitud proveída, entonces quiere puntualizar este juzgador que mediante auto de fecha 26/11/2015, SE NEGÓ LA SOLICITUD DE NULIDAD Y DECAIMIENTO DE CITACIÓN , por cuanto se cumplieron los extremos de ley y el procedimiento se encuentra ajustado a derecho, por tanto, NADA TIENE este juzgado que proveer con respecto a las CONSTANTES SOLICITUDES de decaimiento y nulidad de la citación, cuando ya existe en autos decisión sobre esta petición, por lo que mal podría este tribunal emitir alguna decisión al respecto. Así se decide.-
III
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
Inicialmente la parte co-demandada formuló como cuestión previa la “falta de cualidad de los actores de conformidad con el numeral segundo del artículo 346”, es importante indicar que la falta de cualidad no es oponible como cuestión previa sino como una defensa perentoria de fondo conforme al artículo 361de la norma adjetiva civil, siendo que confunde la parte co-demandada esta figura de falta de cualidad con la falta de legitimidad que son figuras manejadas y conocidas en el foro como distintas, la falta de cualidad no es posible subsanarla y cuando esta existe el juez debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el merito, lo cual si se puede hacer en caso de ilegitimidad a que se refiere dicha cuestión previa, por tanto no considera este juzgador que este correctamente planteada la cuestión previa, declarándose así improcedente la misma. Así se decide.-
§
Artículo 346 ord. 3º
La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Alegó la parte co-demandada que el instrumento poder no se indica la sociedad mercantil cuya asamblea se impugna ni la cualidad de los poderdantes, así como que la facultad que se les otorga a los abogados se limita a tacha de falsedad de asambleas de venta de acciones, renuncia de cargos y modificaciones de estatutos, sin embargo en la reforma de la demanda se trata de tacha y nulidad de instrumentos públicos, que se identifican 9 documentos distintos a los 3 que se identifican en el instrumento poder otorgado.
Para decidir se observa:
Del instrumento poder que riela a los folios 255 y 256 de la pieza Nro. 1 se evidencia, que el poder otorgado por los hoy actores, ciudadanos Vittoria Fiorello de Donzelli y Andrea Wiliam Donzelli Fiorello, a los abogados Luis Alberto Quintero y Alfredo José Radaelli, que si bien el mismo identificó “tacha de falsedad de actas de asambleas de venta de acciones, renuncia de cargos y modificación de cláusulas del acta de estatutos de la sociedad mercantil Inversiones Don Fior .C.A”, también los faculta para “intentar todo tipo de demandas”, es decir, contrario a lo alegado por la parte co-demandada no aprecia este juzgador que el instrumento poder sea limitativo para un tipo de demanda especifica, por tanto no debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta, máxime cuando en virtud de lo previsto en el artículo 154 del CPC, se entiende que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…/…”. Así se decide.-
§
Artículo 346 ord. 6º
El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinales 2º, 6º y 4º y por la acumulación prohibida en el artículo 78.
Con respecto al ordinal 2º del artículo 340 del CPC.
La parte co-demandada fundamentó esta causal en el hecho de que no se identificó de donde se desprende la cualidad de los actores para demandar en este juicio, realizando alegatos de que se identificó como única familia de del cujus.
Para decidir se observa:
El ordinal 2º del artículo 340 del CPC establece:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
En este sentido y bajo el artículo anteriormente citado observa este juzgador que de la revisión realizada al escrito libelar se aprecia la identificación de las partes tanto actora como demandada, desde su nombre hasta la identificación de su domicilio incluyendo el carácter de cada uno, por tanto considera este juzgador que se cumplió con el ordinal 2º del artículo 340 de la norma adjetiva civil.
Con respecto al ordinal 6º del artículo 340 del CPC.
La parte co-demandada sólo se limitó a enumerar tal cuestión previa mas no consta fundamentación alguna de la misma.
Con respecto a la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la parte co-demandada que el actor acumuló en su escrito de reforma de la demandada dos pretensiones a saber de tacha de instrumento público y nulidad de instrumento público, que las mismas se tramitan por procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, ya que la tacha de instrumento es tramitada por vía del procedimiento establecido en el artículo 440 y ss del Código de Procedimiento Civil y el de nulidad a través del procedimiento ordinario.
Para decidir se observa:
De la lectura del escrito de reforma de la demanda que riela a los folios 19 al 27 de la pieza Nro. 2 del expediente se aprecia, que la parte actora intentó juicio que por tacha de instrumentos públicos y por nulidad de instrumentos públicos, solicitando en el petitorio tanto la nulidad como la falsedad de los instrumentos allí identificados, es así que observa este juzgador que tal como fue alegado por la parte co-demandada, las pretensiones de tacha de documento público y nulidad de documento público son tramitados por procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, por tanto se hace necesario verificar lo establecido en el artículo 78 de la norma adjetiva civil que dispone:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Así las cosas, considera quien aquí juzga que en vista de la incompatibilidad de procedimientos por los cuales se tramita tanto la tacha de documento público como la nulidad de documento público, debe prosperar en derecho la cuestión previa opuesta por la parte co-demandada y en consecuencia debe aplicarse el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Con respecto al ordinal 4to. Del artículo 340:
Expuso la parte co-demandada que los actores no expresaron con claridad el objeto de su pretensión, alegando que se le demanda por haber visado unos documentos y por ser cónyuge del co-demando, y que se demandó la nulidad de documentos públicos sin señalar en ningún momento mediante cual procedimiento o base de derecho sustentan sus pretensiones.
Para decidir se observa:
De la lectura realizada al escrito de reforma de la demanda que riela a los folios 19 al 27 de la pieza Nro. 2 del expediente, quien aquí decide aprecia que los actores esgrimieron de forma suficientemente cual es el objeto de sus pretensiones, realizando una descripción de lo que demandan y porque lo hacen, en el escrito constante de 17 folios útiles se describe la situación jurídica que a su decir le afecta su esfera jurídica, es así que no encuentra este juzgador que los actores se encuentren incursos en el incumplimiento del ordinal 4to del artículo 340 de la norma adjetiva civil y por tanto no debe prosperar la cuestión previa opuesta así se decide.-
§
Artículo 346 ord. 8º
Con respecto a esta causal alegó la parte co-demandada que existe una causa penal ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas con el Nro. de expediente 38C18.604-14, que a su vez es materia de conocimiento de la Fiscalía Cincuenta y Nueve (59) con Nro. de expediente MP-01-F59-AMC-0103-2014, sin embargo lo anterior no acompaña ninguna documento que avale tal alegado sino que señala un folio (veinticinco y su vuelto de esta pieza Nro. 3) donde lo que consta es una diligencia de la Fiscal 73 del Ministerio Público, informando a este juzgado que ya existe una Fiscal asignado a la presente causa, por lo cual, no encuentra este juzgado elementos suficiente que demuestren tal alegato de prejudicialidad por causa penal, cuando la parte interesada no consignó ningún elemento del cual se deriven tales hechos, es así que la cuestión previa opuesta no debe prosperar en derecho. Así se decide.-
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad del actor, la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, referente al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos del artículo 340 ordinal 2º y 4º.
TERCERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC referida a la acumulación prohibida en el artículo 78 íbidem, en consecuencia se suspende el proceso hasta que el demandante subsane dicho defecto como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días contado a partir de hoy. Se deja establecido que si el demandante no subsana debidamente tal defecto en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme al artículo 354 íbidem.
CUARTO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del CPC, referida a la cuestión prejudicial.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Siendo dictada la presente decisión en tiempo hábil no se hace necesaria la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. MAURO GUERRA
LA SECRETARIA,
ABOG. ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
MG/EO/Maria.-
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