REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 25 de enero de 2016.
205° y 156°

EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2014-001145.

PARTE DEMANDANTE: José de los Santos Arguello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.722.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada Ingrid Zuleima Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.427.
PARTE DEMANDADA: Eloisa González Bernais, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.249.365.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SINTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/10/2014, por el ciudadano José de los Santos Arguello, debidamente asistido por la abogada Ingrid Zuleima Castro Aldana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.427; mediante el cual demandó en DIVORCIO a la ciudadana Eloisa González Bernais por la causal Nº 2 del artículo 185 del Código Civil; abandono voluntario.
Admitida demanda en fecha 07/10/2014, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 08).
En fecha 13-04-2015, se dictó auto mediante el cual el juez provisorio Luís Alberto Petit Guerra se abocó a la presente causa. En esta misma fecha el secretario temporal de este juzgado dejó constancia de haber entregado boleta de notificación a la demandada conforme el artículo 218 del CPC.
En fecha 01-06-2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del juicio, compareciendo el ciudadano José de los Santos Arguello (parte actora), representado por la abogada Ingrid Castro, por un lado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí misma o por apoderado alguno y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público; por lo que la parte actora insistió en el presente juicio, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio.
Siendo el 17 de julio de 2015, a las once de mañana, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, una vez anunciado el acto en la sala del circuito, compareció la parte actora y su apoderada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por apoderado alguno y de la representación fiscal, por lo que la parte actora insistió en el juicio y se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda. En este orden, en fecha 28/07/2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, se dejó constancia que compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ingrid Zuleima Castro, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora de forma personal, de la parte demandada ni por si ni por apoderado alguno, así como la no comparecencia de la representación fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31-07-2015, se dictó sentencia interlocutoria declarando válido el acto de contestación de la demanda en presencia de la apoderada actora (folio 39 al 43). Posteriormente, en fecha 04-08-2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 45 y 46), las cuales fueron admitidas en virtud que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes y se fijó oportunidad para las testimoniales promovidas (folios 48 y 49).
En fechas 27 y 28 de octubre de 2015, tuvieron lugar las evacuaciones testimoniales promovidas por la parte actora, donde se dejó constancia que comparecieron los ciudadanos Arnoldo Manuel Villegas, Armando Antonio Velásquez y Luís Roberto González, quienes procedieron a rendir sus declaraciones.
Posteriormente, en fecha 07-01-2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes (folio 66 y 67).
En fecha 08-01-2016, el Juez Provisorio quien suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.




II
PARTE MOTIVA.
Estando este Tribunal, en la oportunidad para decidir lo hace previa las siguientes consideraciones:
a) Alegatos de la parte demandante: La parte actora alegó como hechos fundamentales a su acción, lo siguiente:
Que contrajo matrimonio con la ciudadana Eloisa González Bernais, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de noviembre de 2012, tal como se evidencia de acta de matrimonio que corre inserta al folios 6 y 7; que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 8, escalera 2, piso 4, apartamento Nº 402, UD5, Caricuao, Caracas.
Que comenzaron una vida conyugal normal y sin tropiezos y desde hace aproximadamente año y medio su cónyuge comenzó a tener un trato distante, discusiones sin sentido, no le atendía como al principio, no colaboraba con las tareas del hogar, que el abandono hacia su persona fue definitivo y sin que hubiese alguna razón. De un día para otro decidió abandonar el hogar donde hacían vida en común.
Que intentó solventar la situación y rehacer su vida, sin encontrar respuesta positiva de su cónyuge, por lo que procedió a demandar a su cónyuge en divorcio. Fundamentó su pretensión en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
b) Alegatos de la demandada:
La parte demandada a pesar de estar citada en juicio, no compareció al acto de contestación de la demanda, entendiéndose tal hecho como contradicción de la demanda en todas sus partes, de conformidad con el artículo 758 del CPC.
III
DE LAS PRUEBAS
Se deben valorar las pruebas presentadas por ambas partes para cumplir con el imperativo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, destacándose:
1.- Consta a los folios 6 y 7, copia certificada de acta de matrimonio signada con el Nº 252, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 19-08-2014. Sobre este medio probatorio, observa quien decide que se trata de una copia certifica del acta de matrimonio, suscrita y sellada por un funcionario público competente, por lo que estamos frente a un documento auténtico al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1384 y 457 del Código Civil, quedando demostrado el vínculo jurídico que une en matrimonio a los ciudadanos José de los Santos Arguello y Eloisa González Bernais desde 02-11-2012.
2. Riela a los folios 57 al 64, actas de declaración testimonial de los ciudadanos Arnoldo Manuel Villegas, Armando Antonio Velásquez, Luís Roberto González y Gonzalo de Jesús López de Sevilla. Este juzgador otorga pleno valor probatorio en virtud de la sana crítica establecido como forma de valoración en el artículo 508 CPC, apreciándose que los testigos evacuados fueron contestes no solo en cuanto a sus declaraciones sino que también guardan relación con otros elementos probatorios traídos a juicio. Por tanto resultan pertinentes para acreditar: a) Que los ciudadanos José Arguello y Eloisa González son esposos; b) Que vivían en Caricuao, UD5, Bloque 8, Caracas; c) Que en el año 2014 comenzaron situaciones hostiles; d) Que la ciudadana Eloisa Gonzáles, abandonó el hogar de forma definitiva en el transcurso del año 2014.
IV
DE LA CONTROVERSIA DE FONDO DEBATIDA EN EL PRESENTE PROCESO:
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora fundamentó la demanda y solicitó la disolución del vínculo conyugal, en base a la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil.
Al respecto, tenemos que el abandono voluntario ha sido considerado doctrinariamente, como el incumplimiento injustificado de los deberes y obligaciones de los cónyuges establecido en los artículos 137 y siguientes del Código Civil.
En efecto, el artículo 137 del precipitado Código, estatuye que del matrimonio, deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutualmente, asimismo; el artículo 139 ejusdem dispone que el marido y la mujer están obligados a contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar en común y demás gastos matrimoniales.
Así pues, que el incumplimiento por parte de los cónyuges, de los deberes de asistencia, socorro y convivencia que les impone el matrimonio, da lugar a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, sin embargo, dicho abandono debe reunir las condiciones de grave, intencional e injustificado.
De igual manera, advierte este Juzgador, que es bien sabido, que puede configurarse la causal de abandono voluntario no obstante estar cohabitando bajo el mismo techo, siempre que opere el referido incumplimiento de las obligaciones conyugales, y ciertamente, con ocasión de ello se configura la causal antes referida.
Así las cosas, en lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”.

En este sentido, la Sala Civil también ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”.

Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento del hogar común.
En el caso bajo análisis, se evidencia de las pruebas testimoniales aportadas por la parte actora, en la oportunidad probatoria correspondiente y que este tribunal conforme a la sana crítica y no siendo desvirtuadas por la contraparte; estima quien suscribe que existen hechos suficientes que comprueben la concurrencia de la causal segunda de divorcio consagrada en el Artículo 185 del Código Civil.
En razón a todo lo anterior, concluye este Juzgador, que en el presente caso resulta perfectamente procedente en derecho, la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos José de los Santos Arguello y Eloisa González Bernais. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano José de los Santos Arguello contra la ciudadana Eloisa González Bernais, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial de los ciudadanos: José de los Santos Arguello, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.861.722 y Eloisa González Bernais, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.249.365, contraído ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertado, en fecha 02-11-2012, según acta de matrimonio Nº 252 inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente.
TERCERO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada, por haber sido vencido en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días de enero del 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. MAURO GUERRA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ENDRINA OVALLE.

En esta mima fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ENDRINA OVALLE

MG/EO/AS
AP11-V-2014-001145.