REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2016.-
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2014-000139
PARTE QUERELLANTE: ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.388.803.
PARTE QUERELLADA: ciudadano FADI JUAN KHAWAN, socio del Club Mágnum City Club, número de acción 2233.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ VICENTE HARO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 64.815.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 07 de noviembre de 2014. Se dictó auto admitiendo la presente pretensión de Amparo Constitucional en fecha 13 de noviembre de 2014, y se ordenó las notificaciones de la parte querellada y del Fiscal de Ministerio Público.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual el juez provisorio se aboco al conocimiento de la causa.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos del abandono del Trámite.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2014, el querellante no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en continuar con la presente causa.
En tal sentido, es oportuno destacar el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, asentado en sentencia del 6 de junio del dos mil uno (2001), la cual estableció:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte del interesado en este juicio, siendo que han transcurrido un (01) año sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a sede Constitucional.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. En tal sentido, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA declara la PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano FADI JUAN KHAWAN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 26 de enero de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/fanny***
AP11-O-2014-000139



















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2016.-
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2014-000139
PARTE QUERELLANTE: ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.388.803.
PARTE QUERELLADA: ciudadano FADI JUAN KHAWAN, socio del Club Mágnum City Club, número de acción 2233.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadano JOSÉ VICENTE HARO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nros. 64.815.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 07 de noviembre de 2014. Se dictó auto admitiendo la presente pretensión de Amparo Constitucional en fecha 13 de noviembre de 2014, y se ordenó las notificaciones de la parte querellada y del Fiscal de Ministerio Público.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual el juez provisorio se aboco al conocimiento de la causa.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos del abandono del Trámite.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2014, el querellante no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en continuar con la presente causa.
En tal sentido, es oportuno destacar el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, asentado en sentencia del 6 de junio del dos mil uno (2001), la cual estableció:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte del interesado en este juicio, siendo que han transcurrido un (01) año sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a sede Constitucional.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. En tal sentido, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA declara la PERENCIÓN del proceso de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano CÉSAR MÁRQUEZ HERNÁNDEZ, contra el ciudadano FADI JUAN KHAWAN.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 26 de enero de 2016. Años 205° y 156°.
EL JUEZ PROVISORIO,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

En la misma fecha y siendo las _______, se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/fanny***
AP11-O-2014-000139