REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: Rubén Padilla y Leonardo Augusto Parra Useche, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad números V-2.994.034 y V-5.969.998, respectivamente, actuado en sus propios nombres y representación, inscritos en el inpreabogado bajo el Número 6.335 y 27.008, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Jorge Gómez Mantellini, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.769.683, representado judicialmente por los abogados Francisco Seijas Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.667 y otros.-
MOTIVO DEL JUICIO: Intimación de Honorarios Profesionales.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición)
I.
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 09 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a intimar honorarios profesionales.
Admitida la demanda en fecha 21 de julio de 2015, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados (folio 100), se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a su intimación. En este orden, a solicitud de parte, se acordó y ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Una vez cumplidos los trámites de citación, la misma resultó infructuosa, razón por la cual a solicitud de parte se ordenó la citación por carteles en fecha 30-09-2015 (folio 217). En este orden, una vez en autos las publicaciones del cartel de emplazamiento (folio 240 y 246), el secretario en fecha 26-10-2015, dejó constancia de haberse trasladado y fijado dicho cartel, cumpliéndose así con las formalidades del artículo 223 del CPC.
Posteriormente, en fecha 13-11-2015, a solicitud de parte se designó a la abogada Yulimar Salazar, defensora judicial del demandado (folio 258), quien una vez notificada, aceptó y juró cumplir bien y fielmente su cargo (folio 266).
En fecha 08-12-2015, compareció el abogado Francisco José Seijas Ruiz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación, escrito de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda, (ratificado el 09 de ese mismo mes y año) destacando entre sus defensas la cuestión previa contenida en el ordinal Nº 6 del artículo 346 del CPC, ordinal 5 del artículo 340 ejusdem, en los términos siguientes:
“…es cierto que la prestación de servicios profesionales del abogado –en principio da derecho al cobro de honorarios, tal como prevé el artículo 22 de la Ley de Abogados, sin embargo el procedimiento aplicable es distinto si se demanda en base al artículo 22 de la Ley de Abogados o bien si se hace en base al artículo 23 ejusdem.
…a pesar de que este tribunal admitió la demanda tomando como base el artículo 22 de la Ley de Abogados y otorgó a nuestro representado el lapso de 2 días para dar contestación a la demanda…Al existir tal confusión en cual norma jurídica se fundamenta la demanda… este tribunal no puede seguir tramitando el presente procedimiento sin tener certeza de cual es la norma en que la parte actora verdaderamente fundamenta su pretensión. Esto podría generar a futuro reposiciones de procedimiento, y además causa indefensión para el demandado, en virtud de la reducción del lapso para contestar la demanda de diez días de despacho a dos días, por lo que se hace necesario que la pare actora proceda a subsanar el libelo para evitar tal indefensión…”

De igual forma, la referida defensora judicial en fecha 09-12-2015, consignó escrito de contestación a la demanda (folio 300 al 302), pero que al haber acudido al proceso la propia parte, cesó en sus funciones tal representación.
En fecha 08-01-2016, el juez quien suscribe, se abocó a la presente causa.
Ante esta situación, se hace necesario para quien suscribe verificar si ciertamente, debió tramitarse conforme el artículo 22 o 23 de la Ley de Abogados, y si con tal actuación respecto al lapso de emplazamiento otorgado se menoscabo el derecho de defensa y tutela judicial efectiva del demandado, tal como alegó en su escrito correspondiente.
II.
DE LA MOTIVACION

Dada la narrativa que antecede, este nuevo juzgador partiendo de la pretensión de los actores, debe analizar si el procedimiento mediante el cual se tramitó el presente juicio es el adecuado, específicamente en lo que respecta al lapso de comparecencia que se le otorgó al demandado para dar contestación a la demanda, y las consecuencias jurídicas respecto a ello.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar que los abogados accionantes persiguen el pago de su honorarios profesionales producto de costos y costas generadas en juicio donde resultó vencido el hoy demandado, ciudadano Jorge Gómez Mantellini García, único hijo del de cujus Jorge Gómez Mantellini, fundamentando los accionantes su pretensión en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Al respecto, visto que la ley no establece un procedimiento para la intimaron de Honorarios Profesionales Judiciales, a través de la vía jurisprudencial fue creado un procedimiento. Esto es en Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio del año 2011, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala procede a señalar que el procedimiento a seguir en materia de cobro de honorarios por actuaciones judiciales intentado por el abogado de manera autónoma o incidental, bien sea contra su cliente o contra el condenado en costas, es el siguiente: El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).”

Del extracto anterior, se concluye que el procedimiento especial de intimación de honorarios profesionales judiciales, se sustanciará de la siguiente forma: una vez admitida la demanda, se ordenará la citación del demandado, quien tendrá un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que comparezca en juicio e impugne el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa. Vencido ese lapso, debe abrirse expresamente la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, se puntualiza; a) consta de autos que una vez admitida la demanda en fecha 12-07-2015 (folio 100), se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera en el término de dos días a que constara en autos su intimación; b) que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que estableció el procedimiento a seguir en los juicio de intimación de honorarios profesionales judiciales, el lapso otorgado a la parte accionada para que comparezca en juicio y de contestación a la demanda es de 10 días. De modo que, se pregunta este juzgador si tal circunstancia menoscaba o no el derecho a la defensa del demandado?
En atención a los principios de celeridad y economía procesal también ha estimado la Sala, en aplicación a la preceptiva legal contenida en el artículo 206 de la Ley Adjetiva Civil, que la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, vale decir, debe ordenarse en los supuestos en que el acto anulable (en este caso el auto que ordenó el emplazamiento del demandado en un término de 2 días de despacho a la constancia en autos de su intimación) no haya cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
Así las cosas, por mandato adjetivo del artículo 206 CPC, todo juez tiene dos funciones principales frente a los actos del proceso, primero evitar cualquier desviación que lo haga anulable; segundo, corrigiendo las faltas procesales. Ahora bien, estas facultades deben leer conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde que se han constitucionalizado una serie de derechos que antes era únicamente de rango adjetivo como hemos afirmado en otro lado (Vid. Luis Alberto Petit Guerra. Nulidades procesales desde la visión constitucional y procesal, Lexijuris, Argentina-Paraguay, 2014, pp.176). En estos casos, debemos adecuar entonces ese precepto del artículo 206 CPC a los postulados constitucionales como sigue.
La Carta Política de 1999, establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; es decir, que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución: “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art.257 CRBV)
Bajo esa precisión, los jueces como directores del proceso (art. 14 CPC), tienen dos roles perfectamente diferenciados en atención al artículo 206 CPC. En el primer caso, estamos ante un «juez preventivo», que evita la nulidad atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales (Art.49 y 26 CRBV); en el segundo, estamos ante un «juez correctivo», que necesariamente debe corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados. Por tanto, todo desorden procesal debe ser corregido por el juez ordinario, para evitar que transcurra indebidamente determinado procedimiento y se llegue a sentencia hasta que incluso sea conocida por nuestro alto tribunal (quien tiene plena competencia de anular cuando hay graves desórdenes procesales por vía del art.107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso que nos ocupa, tal como se ha venido explicando atrás, se ha seguido un trámite desde la admisión de la pretensión de intimación de honorarios profesionales judiciales donde se le otorgó al demandado un término de comparecencia de dos días, cuando lo establecido por la jurisprudencia es un lapso de 10 días. Basado en estos hechos, considera este juzgador que cuando se admitió y se le otorgó un término de dos días, se le disminuyó a los litigantes espacio de tiempo para ejercer sus defensas, ello rompe con el equilibrio procesal que debe mantenerse en todo litigio (art.15 CPC), lo que constituye indiscutiblemente un menoscabo al derecho a la defensa del demandado.
En tal sentido, por violación directa del derecho a la defensa del demandado previsto en el artículo 49 CRBV (disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa) en concordancia con la violación al régimen de igualdad de partes (art.15 CPC), al de formas esenciales (art.211 CPC) deben indefectiblemente anularse parcialmente el auto de admisión de la demanda, esto es, solo en lo que respecta al emplazamiento y los actos procesales siguientes; y como consecuencia de ello, debe reponerse la causa al estado de emplazar nuevamente al demandado, ciudadano JORGE GÓMEZ MANTELLINI GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.769.683, y/o en cualquiera de sus apoderados judiciales, Abogados Gerardo Enrique Carabaño, Francisco Seijas Ruiz, Rodolfo Díaz Rodríguez, Ana Valentina Pereira y Nacarid Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros:36.225, 39.677, 27.542, 21.180 y 148.087, respectivamente, para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, una vez conste en autos haberse practicado la misma, entre las horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a fin de que impugne el cobro de los honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.-
III.
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ÚNICO: Se declara parcialmente nulo el auto de admisión de la demanda, esto es, sólo en lo que respecta al emplazamiento y los actos procesales siguientes, a excepción de la citación de la parte demandada; y como consecuencia de ello, se repone la causa al estado que el demandado comparezca en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la última de las partes, entre las horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m., a fin de de que impugne el cobro de los honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. MAURO GUERRA.

LA SECRETARIA

ABG. ENDRINA OVALLE.
Siendo las ____ en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. ENDRINA OVALLE

MG/EO/AS
AP11-V-2015-000931.