REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AH15-M-2006-000009.
PARTE ACTORA: INVERSIONES ORIGEN PLUS C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1992, bajo el Nº 38, tomo 86-A-Pro, representada por el ciudadano PASCUALE GUGLIOTTA CURCIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.532.093.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL F. LENTINO M y SAMANTHA D’ AMARIO CIANCI, inscritos en el inpreabogado bajo los números 71.954 y 98.524, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HASSAN II PSICOLOGÍA ACTIVA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 58, tomo 370-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO MILANO TABARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.617.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 03 de julio de 2003. En fecha 23 del mismo mes y año, el Tribunal admitió la pretensión contenida en la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada según los trámites del juicio ordinario.
En fecha 11 de septiembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte demandada, y en nombre de su representada se dio por citado en el presente juicio. Asimismo, consignó poder debidamente autenticado que acredita su representación.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Tribunal dictó auto mediante el cual manifestó que se abstendría de realizar algún tipo de pronunciamiento hasta tanto constara en autos las resultas de apelación que surgió en el cuaderno de medidas, lo cual se recibió en el mismo, en fecha 8 de noviembre de 2005.
Ante la decisión de la Alzada, el Juez de la causa se inhibió para seguir conociendo del juicio, en virtud de lo cual, correspondió el conocimiento de tal asunto a este Despacho Judicial, tal como consta de auto inserto al cuaderno de medidas, de fecha 10 de marzo de 2006.
Posteriormente, mediante diligencias de fechas 13 de abril de 2004, 16 de junio de 2004 y 09 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 26 de enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2004, la parte actora no ha efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de mérito en la causa. Entonces, si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no menos cierto es que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de la parte demandante de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nº. 956 del 01 de julio de 2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que al evidenciarse en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de la parte interesada en este juicio, siendo que han transcurrido doce (12) años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulsará el proceso y se demostrara así el interés de la parte demandante de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que los solicitantes perdieron ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.

III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES sigue INVERSIONES ORIGEN PLUS C.A contra HASSAN II PSICOLOGÍA ACTIVA C.A.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.

LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las 10:50 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO


MJG/EO/Jose Angel.
AH15-M-2006-000009