REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AH15-M-2007-000010
El juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 1984, bajo el Nº 76, tomo 40-A Sgdo, contra el ciudadano RICHARD ALBERTO GARCÍA MENDOZA, se inició por libelo de demanda presentada para su distribución en fecha 24 de febrero de 2007.
El 15 de febrero de 2007, el Tribunal dictó auto de admisión, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda, cuya citación se verificó el 14 de marzo de 2007, tal como consta de diligencia suscrita por el ciudadano Miguel Angel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito a esta sede judicial.
El 07 de junio de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, consignado convenio privado suscrito por las partes, en razón de lo cual, el 6 de julio de 2007, este Juzgado ordenó la notificación de la parte actora con el objeto que emitiera pronunciamiento al respecto. Dicha boleta fue librada el 2 de octubre de 2009, previa solicitud de la representación judicial de la parte demandada.
El 26 de enero de 2016, se dictó auto mediante el cual el juez provisorio se aboco al conocimiento de la causa.
Así las cosas, cabe precisar que posterior al 25 de septiembre del 2009, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de su contraparte, no se ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
Asimismo se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA. LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/EM