REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP11-V-2013-001227.

El juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoaren los ciudadanos AGOSTINHO RODRÍGUEZ DE IGNACIO y LA SUCESIÓN DEL DECUJUS MANUEL FERNANDES PERNA contra la ciudadana MARÍA RAMONA CÁCERES VITORA y la sociedad mercantil KERLEN BUSINESS C.A., distribuido a este Juzgado en fecha 29 de octubre de 2013, fue admitido mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013 por los tramites del procedimiento ordinario, en el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor del Estado Trujillo.
Una vez consignadas al expedientes las resultas de la comisión, se verificó que las mismas fueron infructuosas y previa petición de la parte actora se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de obtener la dirección del último domicilio de la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora solicitó el emplazamiento de la parte demandada mediante carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que fue proveído por este Juzgado en fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció el abogado JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se libre nuevamente comisión al Tribunal del Estado Trujillo, a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
Ahora bien, observa este Juzgador que desde el 23 de octubre de 2014, fecha en la cual la parte actora solicitó el cartel de emplazamiento por prensa de su contraparte hasta su última actuación, vale decir, 20/01/2016, han trascurrido más de un año (01) sin que la parte actora haya impulsado el presente proceso, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 ibídem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las 11:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ENDRINA OVALLE OCANTO

























MJG/EO/José Ángel.
AP11-V-2013-001227.