REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AH15-V-1999-000070
Número antiguo: 99-5127
PARTE ACTORA: ciudadano GUALBERTO RAFAEL SILVA, de nacionalidad uruguaya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E- 81.325.312.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA LOS ANGELES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1969, bajo el Nº 14, Tomo 120-A..
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ciudadana ODALYS A. LOPEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 69.569.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos PEDRO YETSE BEIRUTTI ARGUELLO, YORAIMA TORREALBA ARANA y NOREIVI SOTILLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 36.248, 48.532 y 75.082, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente proveniente del juzgado distribuidor de turno en fecha 23 de agosto de 1999, (folio uno (01) al cuatro (04)). Se dictó auto admitiendo la presente demanda en fecha 31 de agosto de 1999 (folio treinta y cuatro (34) y su vuelto) y se ordenó la citación de la parte demandada.
Realizados los trámites de la citación, en fechas 29 de junio y 11 de julio de 2001, compareció la representación judicial de la parte demanda, consignando escrito de contestación a la demanda y reconvención, (folio setenta y cuatro (74) al ochenta (80)) y (folio ciento once (111) al ciento diecisiete (117).
En fecha 19 de septiembre de 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención (folio ciento dieciocho (118).
En fecha 04 de febrero de 2002, compareció la representación judicial de la parte demandada, y solicitó pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención (folio ciento veintiuno (121).
Ahora bien, a pesar de este pedimento debe analizar quien decide cuando fue su última actuación impulsando la decisión que hoy requiere.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2002, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de merito en la causa. Entonces, si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nº 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”

En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que se evidencia en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 10 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulse el proceso y se demuestre así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano GUALBERTO RABELA SILVA, contra la sociedad mercantil AGENCIA DE LOTERIA LOS ANGELES, C.A..
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiocho (28) de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las 11:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/EOO/casu