REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: AH15-M-2007-000002
II
ANTECEDENTES
El juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoare la FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS IDEA., Fundación auspiciada por el Estado, adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, según consta en el decreto Nº 257, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999, y cuya acta constitutiva y estatutos fueron registrados ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Capital, en fecha 08 de julio de 1980, bajo el Nº 7, tomo 3, protocolo 3, contra la sociedad mercantil PROYCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 12 de abril de 2006, bajo el Nº 36, TOMO a-11, en la persona de su Presidenta y Vicepresidenta, ciudadanas FRANCIA MERY CHACON MEDINA y MARIBEL JOSEFINA BARRIOS BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad números, 5.132.356 y 3.329.573, respectivamente, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución en fecha 09 de enero de 2008.
El 19 de febrero de 2008, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para la contestación de la demanda
El 12 de marzo de 2008, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda presentada por la represtación judicial de la parte accionante.
El 11 de abril de 2008, compareció ante esta sede judicial la representación judicial de la parte demandada, consignando instrumento poder que acredita su representación.
El 28 de mayo de 2008, previa solicitud de las pastes, el Tribunal dictó auto fijando a las once (11:00 a.m.), del quinto (5º) día de despacho para la audiencia conciliatoria, de conformidad con el articulo 258 de la Constitución de la Republica.
En fecha 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.
El 13 de junio de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio, en el cual se acordó suspender el curso de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Dicha suspensión fue ratificada mediante auto de fecha 11 de julio de 2008.
En fecha 17 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de desestimación de las cuestiones previas opuestas por la contraparte.
II
PUNTO ÚNICO.
De los Efectos de la pérdida de interés.
De la anterior narrativa se evidencia que desde el año 2008, las partes no han efectuado actuación procesal alguna de la que se evidencie su interés en que se dicte la sentencia de merito en la causa. Entonces, si bien es cierto no puede declararse la perención de la instancia una vez vista la causa, no es menos cierto que debe surgir de las actas como requisito de la acción, la necesidad fehaciente de las partes de que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.
En este orden, sigue este juzgador el criterio pacifico y reiterado de Tribunal Supremo de Justicia, asentado en sentencia Nº 956 del 01/07/2001, de la Sala Constitucional en Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero, la cual estableció:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.”
En atención al criterio anteriormente citado, considera este juzgador que se evidencia en autos la falta de ejercicio de tutela por parte de los interesados en este juicio, siendo que han transcurrido mas de 10 años sin que se produzca ningún tipo de actuación que impulse el proceso y se demuestre así el interés de las partes de dilucidar el conflicto traído a juicio.
Según Alcalá Zamora y Castillo, la instancia, es el elemento estrictamente procesal, el cual coincide con lo que Liebman, denomina el interés para accionar, procesal, secundario e instrumental y tiene por objeto la providencia que se pide del magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario o sustancial, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.
Ese interés procesal surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, presupone por eso la lesión de ese interés y la idoneidad de la resolución demandada para protegerlo y satisfacerlo. Ello significa que la parte actora perdió ese elemento dinámico de la acción que la condujo a su decaimiento, lo que conduce a la extinción del proceso.
III
DE LA DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por decaimiento de la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en la presente acción que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la FUNDACION INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS IDEA., contra la sociedad mercantil PROYCO, C.A.,
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, veintiocho (28) de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
En esta misma fecha, siendo las 11:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
ENDRINA OVALLE OCANTO
MJG/
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