REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 28 DE ENERO DE 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000486

PARTE ACTORA: Nora Beatriz Rojas Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.149.127, debidamente representada por los abogados Manuel Antonio Espinoza Melet y Jesús David Rojas Hernández, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.776 y 48.187.
PARTE DEMANDADA: Zhildred María Arría Vásquez, Zumla de los Angeles Arria Vasquez y Manuel Arturo Oterio López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.298.623, V- 6.549.929 y V-6.150.783.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).
I
NARRATIVA
Inició el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 28/04/2009, el cual fue admitido mediante auto de fecha 11/05/2009, emplazándose a las partes demandadas a los fines de comparecer a este juzgado a dar contestación a la demanda.
Cumplidas las cargas de la parte actora, a los fines de la citación de la parte demandada, el ciudadano alguacil dejó constancia en fecha 06/07/2009, de no lograr citar a la co-demandada ZULMA ARRIA. De igual forma en fecha 13/08/2009 el ciudadano alguacil dejó constancia de no lograr citar a la ciudadana ZHILDRED ARRIA.
Posteriormente, la parte actora en fecha 27/11/2009, solicitó la citación por carteles de los demandados en vista de las declaraciones del ciudadano alguacil. Lo que fue acordado por auto de fecha 01/12/2009, mediante el cual se convino cartel de citación a los co-demandados ZHILDRED ARRIA, ZULMA ARRIA Y MANUEL OTERO.
En fecha 05/05/2010, la parte actora consignó ejemplar de cartel de citación publicado en el periódico. Es así que en fecha 23/02/2011, la secretaría de este juzgado dejó constancia de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del CPC.
Previa solicitud de parte, se nombró defensor judicial a las partes co-demandadas mediante auto de fecha 30/05/2011, dicho defensor aceptó el cargo para el cual fue designado prestando debido juramente de ley por lo que en fecha 18/10/2013 el defensor judicial abogado, Ricardo Valera consignó escrito de contestación a la demanda solicitando la perención de la instancia y la reposición de la causa al estado de citar al co-demandado Manuel Otero de forma personal.
Por decisión de fecha 11/11/2013, el tribunal negó la perención de la instancia y repuso al causa al estado de citación de todos los co-demandados del juicio, ciudadanos Zhildred María Arría Vásquez, Zumla de los Ángeles Arría Vásquez y Manuel Arturo Otero López.-
Cumplidas las cargas de la parte actora a los fines de la práctica de las citaciones correspondientes, el ciudadano alguacil de este Circuito dejó constancia en fecha 23/01/2014, que no logró citar a la co-demandada ZHILDRED ARRIA. Asimismo, el fecha 27/01/2014, el ciudadano alguacil dejó constancia de no lograr la citación de los co-demandados MANUEL OTERO Y ZULMA ARRIA.
Por decisión del tribunal de fecha 03/06/2014, con vistas a las declaraciones del ciudadano alguacil, se acordó librar oficio al SAIME y CNE, a los fines de que informara el último domicilio y movimiento migratorio de todos los co-demandados, que fueron recibidos mediante oficios agregados al expediente en fechas 04/07/2014, 08/07/2014y 01/10/2014.
Con base en la información suministrada por los entes respectivos, este juzgado acordó la citación de los co-demandados conforme a los artículos 224 y 223 del CPC, librando en fecha 04/11/2014 los carteles respectivos.
En fechas 01/12/2014, 18/12/2014, y 07/01/2015, la representación judicial de la parte actora, consignó ejemplares de los carteles de citación publicados en el periódico.
Es así que previa solicitud de parte, el tribunal nombró defensora judicial a los co-demandados mediante auto de fecha 28/05/2015. Por lo que la defensora judicial designada aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente consignado así en fecha 09/12/2015, escrito de contestación a la demanda.
Estando dentro de la oportunidad para decidir la presente causa este juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
II
PUNTO PREVIO
§
DE LAS IRREGULARIDADES EN LAS CITACIONES A LAS PARTES.
El caso bajo estudio de trata de una demanda de nulidad de venta que intentó la ciudadana Nora Beatriz Rojas Benavides, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.149.127, en contra de los ciudadanos Zhildred María Arría Vásquez, Zumla de los Ángeles Arría Vásquez y Manuel Arturo Otero López, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.298.623, V- 6.549.929 y V-6.150.783.
Es así que en vista de la reposición dictada por este juzgador, se ofició al SAIME Y CNE, a los fines de que informaran tanto el último domicilio como el movimiento migratorios de los co-demandados, información que consta a los folios 215 al 227 y 232 al 236.
Ahora bien, de la información remitida por el SAIME, se hace evidente que las ciudadanas Zhildred Maria Arría Vásquez y Zulma de los Ángeles Arría Vásquez, se encuentran fuera del país, en vista de se que indicó “fecha de salida” 05/01/2014 y 24/08/2009, respectivamente, más no se indicó fecha de retorno.
Con fundamento en este hecho, observa este juzgador que al momento de acordar la citación por carteles de la co-demandada ZULMA DE LOS ÁNGELES ARRÍA, la misma se hizo conforme al artículo 223 CPC, aun cuando ésta no se encuentra en el país, siendo que tal citación debió ser acordada conforme al artículo 224 íbidem.
Asimismo, se evidencia de las actas de este expediente que la citación del co-demandado Manuel Arturo Otero López, fue acordada conforme al artículo 223 del CPC. Sin embargo, no se cumplió con la formalidad de la fijación del cartel en la morada del ciudadano pues no consta en autos constancia de secretaría de este hecho, sino simplemente el nombramiento directo de defensora judicial.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, se hace evidente que en la presente causa, no se ha cumplido de forma correcta las citaciones de las partes co-demandadas, por lo que este juzgador debe puntualizar la importancia y trascendencia jurídica que tiene la “citación” dentro del orden jurídico procesal de un juicio, ya que esta figura es una de las garantes principales del derecho a la defensa como eje fundamental del debido proceso, expone, Baudin Patrick, en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado, 2010 2011, “…De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa…/…”
En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de fecha 16-11-2001 de la Sala de Casación Civil ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez lo siguiente:

“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. (Cursivas y negritas de la Alzada). Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
En este orden de ideas, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”

Es así, que es cónsono en el foro jurídico procesal que la falta de citación supone una violación de la garantía constitucional, al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público, que debe ser corregida ordenando la citación omitida, para que los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario puedan obtener la defensa en sus derechos. Por tanto, en la presente causa se debe realizar los actos necesario para la valida citación de los co-demandados, conforme a la información que riela en autos, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que las citaciones realizadas en el caso sub exánime supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público, por cuanto la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente, y a los fines de procurar la estabilidad del procedimiento que hoy se encuentra bajo examen este juzgador observa:
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial a su validez. …/…”.

En este sentido, el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), expone que los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera “.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, de fecha 18 de Mayo del año 1996, Expediente Nº 95-0116.S Nº 0108:
“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.”


Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal, en aras de Garantizar nuestro eje procedimental, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual es el Debido Proceso, y en garantía de el Derecho a la Defensa y el Acceso a los Órganos de Justicia, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente procedimiento es, REPONER la presente causa, al estado de citar conforme al artículo 224 del CPC a las ciudadanas: Zhildred María Arría Vásquez, Zumla de los Ángeles Arría Vásquez venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.298.623, V- 6.549.929, y conforme al artículo 223 íbidem al ciudadano Manuel Arturo Oterio López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.150.783.-
DEL LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO.
Observa este juzgador del documento que riela al folio 16 al 25, el cual es el objeto del presente juicio de nulidad que aparece como cónyuge del co-demandado Manuel Arturo Otero López, la ciudadana NELLY COROMOTO RUÍZ DE OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.606.929, en este estado y siendo que estamos ante una pretensión de nulidad contra un bien adquirido por el co-demandado que es casado considera este juzgado que estamos ante un litis consorcio pasivo necesario.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil en cuanto a la figura de litisconsorcio preveé lo siguiente:

“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...”


La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenecen pro indiviso a varias personas. En este sentido, Puig Brutau señala:
“…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” (Confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosch, Casa Editorial. Urgel, 51 bis Barcelona 1953. Pág. 251).

Por tanto siendo que se pretende la nulidad de un contrato de compra-venta en donde aparece el comprador como casado y su esposa es identifica en el documento, estamos ante el supuesto de “comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa”; por tanto considera este juzgador que lo ajustado a derecho es llamar en litis consorcio pasivo necesario a la ciudadana NELLY COROMOTO RUÍZ DE OTERO. Así se decide.-
Consecuentemente lo anterior se ordena la citación de la ciudadana NELLY COROMOTO RUÍZ DE OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.606.929, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a los fines de que dé contestación a la demanda. En vista de que no consta en autos dirección de la prenombrada ciudadana y que ha sido llamada en litisconsorcio pasivo necesario, se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informen el último domicilio y el movimiento migratorio de la mencionada ciudadana. Cúmplase.-
IV
PARTE DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa, al estado de citar conforme al artículo 224 del CPC a las ciudadanas: Zhildred María Arría Vásquez, Zumla de los Ángeles Arría Vásquez venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.298.623, V- 6.549.929, y conforme al artículo 223 íbidem al ciudadano Manuel Arturo Otero López, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.150.783.-
SEGUNDO: SE ORDENA la citación de la ciudadana NELLY COROMOTO RUÍZ DE OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.606.929, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas, a los fines de que dé contestación a la demanda.
TERCERO: SE ORDENA remitir oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informen el último domicilio y el movimiento migratorio de la ciudadana NELLY COROMOTO RUÍZ DE OTERO.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Siendo dictada la presente decisión en tiempo hábil no se hace necesaria la notificación de las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. MAURO GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. ENDRINA OVALLES.
En esta misma fecha, siendo las ________ se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA
ABG. ENDRINA OVALLES.
MG/EO/Maria.-