REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-1999-000062
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). Instituto Autónomo, de este domicilio, creado mediante Decreto ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido conforme al Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de octubre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, Extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: IBSEN GARCIA URDANETA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 16.274.
PARTES DEMANDADA: Sociedad Mercantil INSDUSTRIAS TEXPLAST.C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1990, quedando anotado bajo el Nº 12, TOMO 30-a Sgdo, y con un interés convencional del cuarenta y cinco (45%) por ciento anual y en caso de mora el presente pagare causaría intereses moratorios del Tres (3%) por ciento anual permitido por la ley adicional al interés convencional, y el cual opongo formalmente en este acto al Aceptante y a los Fiadores Solidarios Ciudadanos UGO BACCANTE D` SUCESSO y CARLINA JOSEFINA VILERA DE BACCANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.141.050 y V-3.043.805, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO CÁRDENAS, FRANKLIN JOSE RUBIO LOPEZ y LUIS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 73.161, 54.152 y 117.718 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda por COBRO DE BOLIVARES que intentara la ciudadana IBSEN GARCIA URDANETA abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 16.274, actuando en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE)., en contra de la Sociedad Mercantil INSDUSTRIAS TEXPLAST.C.A, y los Fiadores Solidarios Ciudadanos UGO BACCANTE D` SUCESSO y CARLINA JOSEFINA VILERA DE BACCANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.141.050 y V-3.043.805, respectivamente.
Mediante auto de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, se ordeno librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de septiembre de 2003, compareció el abogado JOSE AGUSTIN CAMARGO CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.161, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó librar cartel de citación a la parte demandada, librado el referido cartel de citación en esa misma fecha.
En fecha 06 de noviembre de 2003, compareció el abogado JOSE AGUSTIN CAMARGO CARDENAS, mediante el cual consignó cartel de citación publicado en prensa.
En fecha 26 de febrero de 2004, se ordeno designar al ciudadano RODOLFO HABAICA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.457, como defensor judicial de la parte demandada, librándose boleta de notificación al referido defensor judicial en fecha 16 de abril de 2004.
En fecha 14 de julio de 2004, compareció el abogado RODOLFO ENRIQUE MORFFE, por ante este Tribunal consignando escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2014, fue consignado escrito de promoción de pruebas por los abogados JOSÉ AGUSTÍN CAMARGO CÁRDENAS y FRANKLIN JOSE RUBIO LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2004, el Tribunal ordeno agregar escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada, las cuales fueron admitidas en fecha 19 de agosto de 2004.
En fecha 16 de septiembre de 2009, se ordeno librar boleta de notificación a la parte demandada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual este Tribunal ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 10:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



Asunto: AH16-V-1999-000062