REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000653
PARTE ACTORA: Ciudadana GLADYS MARINA RONDON, mayor de edad, casada, de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.347.964
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano OSMAL ESTRADA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.999
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS ALEMAN HERRERA, mayor de edad, casado, de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.219.626
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.768.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 3 de junio de 2014 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la presente demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 04 de junio de 2014, se admitió la presenta demanda por un procedimiento especial y se acordó el emplazamientos de las partes al primer dia de despacho de siguientes a los cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2014, se dejo constancia que se libro Compulsa a la parte demandada tal como se acordó en el auto de admisión.
En fecha 10 de Julio de 2014, el alguacil consigno diligencia mediante el cual dejo constancia que consigno la Compulsa sin firmar librada al ciudadano JOSE LUIS ALEMAN HERRERA, en virtud que se dirigió al domicilio del mismo donde alego que tenia ocho (8) años sin vivir en ese domicilio.
En fecha 22 de julio de 2014, la representación de la parte demandada solicito la citación por carteles.
En fecha 29 de julio de 2014, mediante auto se acordó Librar Cartel y la publicación en los respectivos diarios “EL NACIONAL” y “EL UNIVERSAL”, a los fines de la comparecencia de la parte demandada al Acto conciliatorio.
En fecha 10 de noviembre de 2014, mediante auto solicito a la parte actora contactar al Secretario de este Tribunal a los fines de finiquitar los medios necesarios para llevar acabo la fijación de dicho cartel.
En fecha 12 de enero de 2015, mediante nota de secretaria se dejo constancia de la fijación del cartel de la citación del ciudadano JOSE LUIS ALEMAN HERRERA.
En fecha 25 de febrero de 2015, este juzgado designo a un Defensor Ad-litem, como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 05 de Junio de 2015, el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, se dio por notificado y acepto ser el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2015, se acordó el emplazamiento del apoderado judicial a este Juzgado a los fines de comparecerse en el acto conciliatorio y en la misma fecha se libro compulsa al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, defensor Ad-litem de la parte demandada.
En 13 de Julio de 2015, mediante diligencia del Alguacil de este Circuito el ciudadano FELWIL CAMPOS entrego la compulsa al abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, la cual firmo la respectiva citación.
En fecha 29 de septiembre de 2015, se realizo el primer acto conciliatorio de la presente causa, donde se dejo constancia que compareció la parte demandada ni su apoderado judicial.
Finalmente en fecha 16 de noviembre de 2015, se realizo el segundo acto conciliatorio de la presente causa, donde se dejo constancia que compareció la parte demandada ni su apoderado judicial, asimismo la parte actora manifestó la continuación de la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 10 de Julio de 2014, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno diligencia mediante la cual dejo constancia que no pudo lograr la citación del ciudadano JOSE LUIS ALEMAN HERRERA, en virtud de que el mismo tiene ocho (8) años sin vivir en el domicilio señalado por la parte actora y se continuo la causa, sin que se agotara la citación personal del demandado.
De lo anteriormente expuesto, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, por lo que pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia ligada al orden público.
En tal sentido, se evidencia que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

Para mayor abundamiento con respecto al norma antes citada, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 06-118 de fecha 27 de julio de 2006, que señalo lo siguiente:
“…La obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, (art. 14 c.p.c.) deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate que violente el orden público.
En este sentido, resulta pertinente acotar que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; todo lo cual debe prevenirse evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.
Ahora bien, es ampliamente conocido por el foro jurídico que la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.

En el presente caso, es claro que la falta de citación del demandado a través del llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que aquél comparezca ante éste, cuya carga es atribuible al actor mediante actos que él debe realizar por su propio interés, dado que mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, necesaria para que el Órgano Jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Por tanto, conforme lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, razón por la cual este Juzgado en virtud del error material evidenciado con antelación amerita la reposición de la presente causa al estado que se agoten todos los mecanismos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, es decir, oficiar al Consejo nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con la finalidad de solicitar su ultimo domicilio y movimiento migratorio, con la finalidad de dar prosecución a la causa, razón por la cual se deben declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 10 de julio de 2014, exclusive, y ordenar la reposición de la presente causa al estado de agotar la citación personal del ciudadano JOSE LUIS ALEMAN HERRERA, en ocasión de garantizar a las partes el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, ya que, con ello, se persigue restaurar el orden constitucional y procesal quebrantado en el juicio, sin que implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento, por cuanto así se logra mantener el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en la Ley, ya que de lo contrario, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente, conforme los lineamientos determinados con antelación, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECLARA NULAS todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 10 de julio de 2014, exclusive, y se REPONE LA CAUSA al estado de que la parte actora agote la citación personal de la parte demandada en la presente causa, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día once (11) del mes de enero de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
ASUNTO: AP11-V-2014-000653