REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2000-000097
PARTE ACTORA: Ciudadanos SIMON ALEJANDRO ORELLANA MATERAN y MARIA JOSEFINA SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.328.705 y V-3.900.006, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos LILIA TERESA DÍAZ, GLADYS MORALES BRITO y FRANCISCO MANZANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 23.916, 32.228 y 12.178, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUISA RAMONA RODRIGUEZ DE HERNANDEZ y ZULAY DEL CARMEN HERNANDEZ RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.822.548 y V-3.982.293, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DELFIN ABUNDIO MARCHAN GARCIA y ALIRIO JOSE LAGUNA GOMEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 74.543 y 69.657, respectivamente.
No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
En fecha 17 de enero de 2000, se recibió libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 07 de febrero de 2000, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario.
En fecha 09 de febrero de 2000, previa consignación de los fotostátos respectivos, se libraron las compulsas.
En fecha 21 de febrero de 2000, el alguacil de este Juzgado dejo constancia que la co-demandada Zulia del Carmen Hernández Rodríguez, recibió la compulsa y se negó a firmar.
En fecha 24 de febrero de 2000, el alguacil de este Juzgado dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la co-demandada Luisa Ramona Rodríguez de Hernández, por lo que consignó la compulsa y el recibo de citación.
En fecha 10 de marzo de 2000, a solicitud de parte se ordeno librar boleta de notificación a la co-demandada Zulia del Carmen Hernández Rodríguez, informando la declaración del Alguacil; y cartel de citación a la otra co-demandada Luisa Ramona Rodríguez de Hernández. En esa misma fecha se libraron la boleta y el cartel.
En fecha 26 de abril de 2000, la parte actora consignó los ejemplares de las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 06 de julio de 2000, compareció el abogado Delfín Abundio Marchan García consigno copia del instrumento poder que acredita su representación, se dio por notificado y se reservo el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de agosto de 2000, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2000, se dicto auto visto el escrito de contestación, en el cual se declaro inadmisible el llamado de tercero y se admitió la reconvención propuesta.
En fecha 04 de agosto de 2000, la parte actora dio contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 16 de noviembre de 2000, se dicto auto mediante el cual se emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes y se ordeno notificar a las partes.
En fecha 13 de marzo de 2001, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto de sustanciación de pruebas, y en el cual se negó la inspección judicial promovida en el capitulo III.
En fecha 02 de julio de 2001, previa consignación de los fotostátos respectivos, se libro oficio No. 1.312, remitiendo copias certificadas con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 15 de septiembre de 2003, se dicto auto en el cual con vista a las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora, se indicó que declarada sin lugar el referido recurso no hay materia sobre la cual proveer.
En fecha 16 de diciembre de 2003, se ordeno notificar a las partes del abocamiento de la abogada Janeth Colina y de las resultas de la apelación interpuesta, ello a los fines de la continuación del juicio. En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación.
En fecha 26 de marzo de 2004, la parte actora se da por notificada del auto dictado el 16/12/03, y solicitó la notificación de su contraparte.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación realizada en el expediente, fue el 26 de marzo de 2004, fecha en la cual, la parte actora se da por notificada del auto dictado el 16/12/03, y solicitó la notificación de su contraparte, y que desde dicha fecha, ninguna de las partes, y especialmente la parte actora no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los doce (12) días del mes de enero de 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI





Asunto: AH16-V-2000-000097