REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000416
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIO ANGELICA ACOSTA DE ASCANIO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.936.333.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ENRIQUE BRETT DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.758.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL GERONIMO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.930.794.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.015.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.

-I-
Siendo la oportunidad para decidir la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL planteada el 29 de septiembre de 2015, por la parte demandada el ciudadano MIGUEL GERONIMO ACOSTA, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.015, el Tribunal observa que la misma, planteo la mencionada denuncia en los siguientes términos:
“…La Actora, en estrecha relación con su Cónyuge, vienen incurriendo premeditada y sistemáticamente en la ejecución de actos dolosos y de mala fe, pues han realizado actos fuera y dentro del proceso para burlar no solo mis derechos hereditarios sino a usar indebidamente la administración de justicia para cercenar mis derechos como heredero en búsqueda de sus propios e indebidos beneficios.
Esos hechos como ya se han relacionados están fijados en el tiempo, es decir, antes y después del 12 de octubre de 2005, fecha del fallecimiento de la causante. Prueba de ello consta en la documentación que cursa en autos.
Es así como de manera muy bien maquinada, la Actora y su Cónyuge, proceden a montar todo un entramado fraudulento para desairar mis derechos como heredero. Lo antes dicho se sustenta en los hechos narrados cronológicamente en el presente escrito, donde se observa de manera diligente, valiéndose de artificios y después del 12 de octubre de 2005 y con conocimiento que la causante había obtenido en vida no solo un TITULO SUPLETORIO en el año 1973, y además un documento de compra del Terreno donde se encuentra construida la Casa Nº 24-05, ya identificada, proceden a atacar en primer lugar la documentación correspondiente a la venta hecha por el ALCALDE ENRIQUE CAPRILES RADONSKI a la Causante, creando la duda sobre el contenido.
Vemos como LA ACTORA Y SU CONYUGE, obtienen un Titulo Supletorio que involucra la casa Nº 24-05, y posterior a ello –dicen- haber obtenido un documento de propiedad que según los linderos que se presentan, se encuentra montado, valga la expresión, sobre los mismos linderos que presenta la propiedad objeto del litigio en curso. Y a mayor abundamiento, dichos documentos son presentados una vez, como se agotó el lapso de promoción de pruebas, aun sabiendo que era su consignación extemporánea…
… Examínese el documento de venta hecha a la causante del terreno en donde se encuentra construida la casa Nº 24-05 y el documento de venta presentado por el abogado de la actora, que extraña y maliciosamente corresponde a la casa Nº 24-05, examínese de autos cual es la dirección que dice tener como su domicilio el demandado, la actora y por consecuencia, su cónyuge, antes y durante el juicio, así como linderos y superficies aducidos por la actora en su libelo.
Podrá el sentenciador, imponerse a simple vista como los linderos fueron manipulados en el documento presentado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y obtenido después del 12 de octubre de 2005.
De igual manera obsérvese en detalle que las firmas en ambos documentos relacionados con el antiguo ALCALDE ENRIQUE CAPRILES R., son distintas, los mismos presentan serias desigualdades de firmas, lo que hace presumir el forjamiento del ultimo de esos documentos presentados por el abogado de la Actora.”
De determinarse la falsificación de firma en el documento de compra presentado por la actora junto al escrito de promoción de pruebas o de establecerse la doble venta de una misma propiedad que se esta en presencia de un grave delito que merece pena corporal…”

Luego mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, la parte demandada realizo la Contestación al supuesto Fraude Procesal denunciado por la parte demandada en la presente causa, y a los efectos expreso lo siguiente:
“…como se evidencia en el Titulo Supletorio de mi representada la ciudadana ROSARIO ANGELICO ACOSTA DE ASCANIO y su cónyuge HUMBERTO ASCANIO, en fecha 10 de enero de 2007 por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursan en los folios 149 al 160 y tal como se demuestra en el documento de venta del terreno, notariado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por la misma, y debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 20 de mayo de 2009, quedando registrada bajo el Nº 10, tomo 05, Protocolo Primero, cursan en los folios 161 al 171, esta parcela fue vendida, según el acuerdo 061 de fecha 26 de agosto de 2003 en concordancia con los artículos 4, 5, y 6 del Decreto Presidencial Nº 1.666, donde se propuso la regularización de la tenencia de la tierra en los barrios, donde se puede comprobar la titularidad del terreno y la bienhechuria de mi representada la ciudadana ROSARIO ANGELICA ACOSTA DE ASCANIO, ya identificada y su cónyuge ciudadano HUMBERTO ASCANIO. … Por lo tanto mí representada ROSARIO ANGELICA ACOSTA DE ASCANIO, y su cónyuge ciudadano HUMBERTO ASCANIO, ya identificado, no viene ejerciendo ningún tipo de actos dolosos, de mala fe o fraude procesal, sobre el terreno de la sucesión de EUGENIA FAUSTINA ACOSTA, donde se encuentra construida dicha bienhechuria…
…los linderos y las medidas correctas de la Sucesión de EUGENIA FAUSTINA ACOSTA, es como debe aparecer en la Ficha Catastral Nº 015-03-01-U01-015-019-025, en información suministrada por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro de la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda. … Se puede evidenciar que estos linderos y medidas pertenecen a la parcela Nº 25, son los correctos….
…Terreno y Bienhechuria de mi representada la ciudadana ROSARIO ANGELICA ACOSTA DE ASCANIO,… Siendo los linderos correctos como se evidencia en el Documento de Venta del Terreno registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 20 de mayo de 2009, quedando registrada bajo el Nº 10, tomo 05, Protocolo Primero….
… En cuanto a lo referido a la contradicción y presunción del forjamiento de los linderos ESTE y OESTE del documento de venta de terreno de la Sucesión de EUGENIA FAUSTINA ACOSTA, y de mi representada son totalmente diferentes según lo señalado en la Cedula Catastral, emitida por la Alcaldía de Baruta del Estado Miranda. …
… el terreno y la bienhechuria de mi representada la ciudadana ROSARIO ANGELICA ACOSTA DE ASCANIO, esta identificada con la casa Nº 25-04, la cual debería haber sido identificada con el número 24-04 2, como aparece en los recibos de los servicios públicos correspondientes, a la de CORPOELEC, y cedula catastral Nº 15-03-01-U01-015-019-017, emitida por la Dirección de Planificación Urbana y Catastro, División de Catastro. Correspondiente a mi representada, la parcela con el Nº 17, y la de la Sucesión de EUGENIA FAUSTINA ACOSTA, identificada la parcela con el Nº 25, por lo cual demuestra que no hay venta doble sobre ese terreno de la sucesión ya identificada….
… Referente a las firmas de los documentos de ventas de las parcelas de la sucesión de EUGENIA FAUSTINA ACOSTA, fallecida y de mi representada ROSARIO ANGELICA ACOSTA DE ASCANIO y su cónyuge HUMBERTO ASCANIO, ya identificados, en donde las firmas son completamente distintas en los documentos presentados ante las Notarias. …Son instrumentos públicos autenticados por funcionarios del Estado y en representación de las respectivas notarías. Donde se da fe de los recaudos y documentos presentados. …No puede la parte demandada alegar que la firma estampada en el documento de venta de la parcela de mi representada no corresponde a la firma del Alcalde Enrique Capriles Radonski, dado que dicho documento fue presentado ante las autoridades competentes de la Notaria donde fue tomada la firma por un funcionario autorizado y protocolizado en el registro correspondiente…”

-II-

La presente incidencia está relacionada con la denuncia de un supuesto Fraude Procesal, denunciado por la parte demandada el ciudadano MIGUEL GERONIMO ACOSTA, antes identificado, y para resolver en cuanto a la misma, este Tribunal observa que, el fraude procesal, encuentra su basamento legislativo, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“…Artículo 17: El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes...” (Negrillas del Tribunal)

Sin embargo, ante la poca regulación legislativa del mismo, la jurisprudencia ha venido estableciendo los extremos que deben ser llenados para que prospere el fraude procesal, es así como en sentencia Nº 908 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs Intana C.A., se definió el fraude procesal de la siguiente manera:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente (…) El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal…”

Por lo tanto, se entiende por Fraude Procesal las maquinaciones y artificios realizados durante el curso de un proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva. De igual manera ha entendido la doctrina por maquinación fraudulenta, como lo comenta David Vallespin Pérez (La Revisión de la Sentencia Firme en el Proceso Civil, p. 80), que “…Toda actuación maliciosa realizada por persona, interviniente o no en el proceso, consistente en hechos ajenos a éste y que han inclinado la voluntad del juzgador para obtener una sentencia favorable al litigante autor o cooperador de ella. Requiriendo que: concurra en la persona a quien se le imputa tal conducta que ésta sea dolosa y torticera, o al menos de una grave omisión; y que haya un nexo causal entre la conducta y la sentencia obtenida por ese medio fraudulento…”
La Jurisprudencia también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la parte demandada, alegó que la parte actora la ciudadana ROSARIO ANGELICA ACOSTA DE ASCANIO y su cónyuge HUMBERTO ASCANIO, ya identificados, procedieron a montar todo un entramado fraudulento para desairar sus derechos como heredero, valiéndose de artificios, ya que LA ACTORA Y SU CONYUGE, obtienen un Titulo Supletorio que involucra la casa Nº 24-05, y posterior a ello –dicen- haber obtenido un documento de propiedad que según los linderos que se presentan, se encuentra montado, sobre los mismos linderos que presenta la propiedad objeto del litigio en curso, que extraña y maliciosamente corresponde a la casa Nº 24-05, y los linderos fueron manipulados en el documento presentado por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas y obtenido después del 12 de octubre de 2005. De igual manera, observo, que las firmas en ambos documentos relacionados con el antiguo ALCALDE ENRIQUE CAPRILES R., son distintas, los mismos presentan serias desigualdades de firmas, lo que hace presumir el forjamiento del ultimo de esos documentos presentados por el abogado de la Actora y que de determinarse la falsificación de firma en el documento de compra presentado por la actora junto al escrito de promoción de pruebas o de establecerse la doble venta de una misma propiedad que se esta en presencia de un grave delito que merece pena corporal, por lo tanto conviene invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 908 de fecha 04 de agosto de 2000, expediente Nº 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que este puede accionarse, ya sea por vía principal o por vía incidental, en los términos siguientes:
“El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él. (omissis)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.”

De la jurisprudencia constitucional transcrita, cuyos fundamentos son acogidos por este juzgador, se desprende la existencia de dos formas de accionar el fraude procesal, a saber: Por vía incidental, cuando esto ocurre en un único juicio; y por vía autónoma, cuando el mismo se configura mediante varios juicios independientes. Por ello en los casos de Fraude Procesal como el denunciado en el presente proceso, la tramitación que se debe aplicar es la de la Vía Autónoma por cuanto existen diversos procesos involucrados y sujetos procesales distintos a los que se encuentran incurso en este Proceso de Partición, aunado a ello la Sala Constitucional ha sostenido que en este tipo de casos como el de autos, la vía idónea para accionar el fraude procesal, es la ordinaria, por permitir ésta un tramite mas amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada, y es así como en la sentencia antes referida de fecha 04 de agosto del 2.000, se estableció:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario para que dentro de él se demuestre el fraude…”.-

Este criterio lo reafirma la Sala Constitucional en sentencia de reciente data Nro. 1085, del 22 de junio del 2.001, caso Estacionamiento Ochuna, C.A., expediente Nro. 002927, cuando expresa:
“…Efectuada esta precisión, debe destacarse que la figura del fraude procesal fue objeto de análisis por parte de esta Sala en su sentencia del 4 de agosto del 2.000 (caso HANS Gotteried EbertDreger) citada en el fallo apelado, en la que se dejó establecido que, en principio, no es la acción de amparo constitucional sino la vía del juicio ordinario, en la que existe un término probatorio amplio, la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal”
…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impera la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge el fraude delatado…”.-

Como se puede inferir de los precedentes judiciales preinsertados, el Fraude Procesal denunciado cuando abarquen otros procesos judiciales y otros sujetos procesales distintos al proceso donde se denuncia, debe ser resuelto a través de un juicio por la Vía Autónoma y a través de la vía ordinaria en virtud de que esta le permite debido a su amplio término probatorio esclarecer efectivamente la situación denunciada, pues se requiere una revisión exhaustiva del mismo y con respecto a este tema también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2212 dictada el nueve (9) de noviembre de 2001 (caso: Agustín Rafael Hernández) en la cual estableció:
“…los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal (…). Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas...” (Subrayado del Tribunal).

En base a lo anterior, considera quien aquí suscribe el presente fallo que el fraude procesal aquí denunciado debe ser tramitado a través de Demanda Principal por la vía ordinaria, tal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, criterio éste que es vinculante y que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, pues debido al alcance de la denuncia, la misma no puede ser detectada, tratada, combatida, probado y declarado mediante la Vía Incidental, por cuanto los elementos constitutivo y demostrativos del fraude no son solo de carácter endoprocesal, es decir, no se encuentran inmersos solo en este proceso, existen otras denuncias realizadas por la parte demandada que revisten carácter penal como lo indica el propio denunciante, al alegar el forjamiento de firmas de funcionarios Públicos y además se observan que existen involucrados otros sujetos distintos a los que se encuentran debatiendo en este Proceso de Partición, como lo son el cónyuge de la parte demandada ciudadano HUMBERTO ASCANIO, el Alcalde del Municipio Chacao ENRIQUE CAPRILES RADONSKI y otros Funcionarios Públicos, pues como ya tantas veces se menciono, para ello se requiere una actividad probatoria amplia, donde se abarquen todos los elementos denunciados, que salen de la esfera de conocimiento de este proceso y de este juzgador.
Por lo que no le corresponde a este Juzgado resolver por Vía Incidental sobre la existencia o no de un fraude procesal, y conforme a la jurisprudencia lo que es viable es la Demanda Autónoma para la declaratoria del fraude o dolo procesal, tramitable por la vía del juicio ordinario, fundamentándose en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo por lo tanto recurrir la parte que alega el fraude procesal, necesariamente a las vías que expresamente se han indicado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y antes parcialmente transcritas. Así se decide.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima este Tribunal que el Fraude Procesal denunciado por la parte demandada, resulta IMPROCEDENTE en derecho. Y así se decide.-
-III-

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, y como consecuencia de lo expuesto, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la denuncia de FRAUDE PROCESAL efectuada por la parte demandada ciudadano MIGUEL GERÓNIMO ACOSTA, anteriormente identificado.
SEGUNDO: Se Condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2.016).-AÑOS: 205º DE LA INDEPENDENCIA Y 156º DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2014-000416