REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000416
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSARIO ANGELICA ACOSTA DE ASCANIO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.936.333.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ENRIQUE BRETT DELGADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.758.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL GERONIMO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.930.794.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE ANTONIO CAMERO MONAGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.015.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del escrito libelar en el juicio que por demanda de PARTICION DE COMUNIDAD, presenta el abogado MANUEL ENRIQUE BRETT DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.758, con su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSARIO ANGELICA ACOSTA DE ASCANIO, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-2.936.333, el cual, despues de realizarse el sorteo de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Luego el 19 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consigno Escrito de Reforma de la Demanda.
Este Juzgado admitió la Reforma de la presente demanda en fecha 26 de mayo de 2014, ordenando el emplazamiento de la parte demandada el ciudadano MIGUEL GERONIMO ACOSTA, antes identificado. Y el apoderado judicial de la parte actora, en esa misma data consigno los fotostatos para la elaboración de la compulsa a la parte demandada y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación al demandado. Seguidamente el 28 de mayo de 2014, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
El Alguacil Titular de este Circuito, ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en horas de despacho del día 13 de junio de 2014, consignó la compulsa, por cuanto le fue negativo lograr la citación personal de la demandada en la presente causa.
Posteriormente, el día 29 de julio de 2014, previa solicitud de parte interesada, se dicto auto mediante el cual se ordena la citación por carteles de la parte demandada en la presente causa, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data. El 08 de agosto de 2014, este tribunal acuerda la corrección del cartel de citación solicitada por la parte actora, dejándolo sin efecto, y ordenando librar uno nuevo con las correcciones respectivas, cumpliéndose con ello en esa fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2014, comparece el apoderado actor y consigna la publicación de los carteles, cumpliéndose con las formalidades de fijación en el domicilio del demandado en fecha 14 de abril de 2015.-
En fecha 07 de mayo de 2015, se recibió escrito de contestación y oposición a la partición, por parte del demandado el ciudadano MIGUEL GERONIMO ACOSTA, antes identificado, debidamente asistido de abogado, escrito que fue nuevamente consignado en fecha 18 de mayo de 2015.
En fecha 22 de junio de 2015, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales este tribunal agrego mediante auto de fecha 1º de julio de 2015, y luego las admitió el 08 de julio de 2015.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, este tribunal visto el escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, en el cual se promueven pruebas documentales, evidenció que son instrumentos públicos que pudiesen ser valorados, no obstante, dichas pruebas fueron promovidas fuera del lapso legal correspondiente para su admisión, siendo que el presente juicio se encuéntrala en estado de evacuación de pruebas, por lo que este Tribunal las agrega para ser apreciadas en la sentencia definitiva.
En fecha 29 de septiembre de 2015, fue denunciado por la parte demandada Fraude Procesal. Ante dicha denuncia, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 05 de octubre de 2015, apertura una incidencia probatoria, de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente el 09 de diciembre de 2015, la parte demandada consigno escrito de Promoción de pruebas correspondiente a la Incidencia de Fraude.
Luego mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2015, el apoderado de la parte actora realizo la Contestación al supuesto Fraude Procesal denunciado por la parte demandada en le presente causa, y a los promovió pruebas.
El 17 de diciembre de 2015, este Tribunal admite las Pruebas promovidas en la Incidencia de Fraude Procesal. Y el 12 de enero de 2016, se dicto auto mediante el cual se Admiten las Pruebas promovidas el 14 de diciembre de 2015 por el abogado MANUEL E. BRETT D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.758, quien ejerce la representación judicial de la parte actora, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, asimismo se Desechan las Pruebas presentadas sobre la Incidencia de Fraude Procesal de fecha 11 de enero de 2016, por el ciudadano MIGUEL GERONIMO ACOSTA, su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO CAMERO, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 12.015, por ser Extemporáneas por Tardías.
Finalmente en esta misma fecha, mediante decisión previa este Juzgado decidió sobre la INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL denunciado por la parte demandada, el cual se declaro IMPROCEDENTE.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, narradas como han sido las actas que integran el presente expediente, de seguidas pasa este sentenciador a emitir un pronunciamiento sobre la Oposición a la Partición planteada por la parte demandada y al respecto lo hace en los siguientes términos:
Mediante escritos de fechas 07 y 18 de mayo de 2015, presentado por el ciudadano MIGUEL GERONIMO ACOSTA, su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSE ANTONIO CAMERO, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 12.015, estando dentro de la oportunidad legal, manifiesta formal oposición sobre el presente juicio de partición, manifestando textualmente lo siguiente:
“…Rechazo, Niego y contradigo la versión dada por la Actora, aduciendo que me negaba o me niego a la partición. Me niego, a lo injusto, manipulado y tergiversado de su dicho. La demandante ROSARIO ANGELICA ACOSTA de ASCANIO, viene pretendiendo que sus derechos en la Herencia tienen un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100…
… Que siendo la oportunidad procesal para formular oposición expresa y total, rechazo a la cuantía pretendida por la parte actora, e su libelo de la demanda, por considerar, con fundada razón que, ella es insuficiente…”
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la Oposición en el presente juicio, pasa a hacer las siguientes consideraciones.
En el artículo 777 y s.s de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no solo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitara por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitara por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícita o sobre entendida, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor. Y en el caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
De igual forma, considera quien aquí decide, que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la Partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúan los interesados y la cuota que se atribuyen a los mismos.
2) No formular ninguna Oposición, ni respecto al dominio común sobre los Bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este ultimo caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“… La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor...”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“…5.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece:
Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
5.3. ETAPA CONTRADICTORIA.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’
En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor.
Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación...”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, asi se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad...”
Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, y vista la decisión dictada sobre este asunto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de mayo de 2007, donde entre otras cosas destaco lo siguiente:
“…en el caso de autos la parte accionada si contradijo la demanda al oponer la falta de cualidad pasiva, pues de conformidad con la doctrina anteriormente citada, no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que de ello puede derivarse de una forma negativa de contestación de la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen…, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, al plantear discusión respecto a su carácter (falta de cualidad pasiva) para sostener el presente juicio, más aún, cuando los artículos 778 y 780 del Código de procedimiento civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio. Por consiguiente, tal punto de oposición ha debido sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, con vistas a las pruebas que pudieran promoverse y sustanciarse, y una vez resuelto esto, procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor…”
De las normas, la doctrina in comento y de la jurisprudencia transcritas, que establecen claramente que la parte demandada en un juicio de Partición tiene el derecho de contradecir u oponerse al mismo, por lo tanto no puede entenderse como limitante el término oposición si de los alegatos expuestos por el demandado se evidencia que no se encuentra conforme respecto al carácter o cuota en que quiere dividirse el bien, así como tampoco respecto al dominio común del mismo. En tal virtud, este Jurisdicente analizados como han sido los alegatos explanados por la parte demandada ciudadano MIGUEL GERÓNIMO ACOSTA, anteriormente identificado, quien discute la cuota de los interesados del bien que se pretende partir y liquidar en el presente juicio, es razón suficiente para que dicha controversia se tramite por el procedimiento ordinario, siéndole forzoso a este Tribunal DECLARAR CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por el demandado ciudadano MIGUEL GERÓNIMO ACOSTA, anteriormente identificado y así formalmente se decide. En tal virtud, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede notificada de la presente decisión la última de las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la parte demandada ciudadano MIGUEL GERÓNIMO ACOSTA, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que quede notificada de la presente decisión la última de las partes en el presente juicio.
Notifíquese la presente decisión a las partes.
Déjese copia, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40 a.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2014-000416
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