REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001610
PARTE ACTORA: Ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLO NICOLA FARINOLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.749.543, V-13.309.180 y V-15.832.649, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRO ARRAÉZ DELGADO, ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.497, 46.935 y 99.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, portuguesa, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.028.636, y las sociedades mercantiles “PROMOTORA 818, C.A.”, inscrita el 06 de febrero de 2006 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, cuya última reforma quedó inscrita el 13 de octubre de 2003 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 146-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte codemandada.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.

-I-
NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha 26 de noviembre de 2015, se recibió la presente demanda incoada por el abogado ALEJANDRO ARRAÉZ DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.497, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLO NICOLA FARINOLA CONTRERAS, todos plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole previo sorteo de ley, conocer de la presente causa, a este Juzgado.
En fecha 27 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
El 09 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la Compulsa de Citación a la parte demandada y para la apertura del Cuaderno de Medidas. Y el 16 de diciembre de 2015, solicito se citara a la parte demandada y a los terceros llamados en saneamiento.
Finalmente el 20 de enero de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigno Reforma de la Demanda.
-II-
MOTIVA

Vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente, y a los fines de admitir la Reforma de la Demanda, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El apoderado judicial de la parte actora en su escrito de Reforma de la Demanda, con relación a los hechos señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…El padre de mis representados, ONOFRIO FARINOLA DE BARI, venezolano, mayor de edad, viudo, con cédula de identidad Nº 5.604.869, sostuvo una unión estable de hecho con SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, soltera, portuguesa, con cédula de identidad Nº E-82.028.636, desde el 15 de febrero de 2005, según consta de declaración voluntaria que ambos integrantes de dicha unión hicieron ante el Registrador Civil, recogida en el Acta Nº 116 de Registro de Unión Estable de Hecho del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 14 de abril de 2010…
…Estando en pleno desarrollo de dicha unión de hecho, el 17 de noviembre de 2006, ONOFRIO FARINOLA DE BARI, suscribe con la sociedad mercantil de este domicilio “PROMOTORA 818,C.A.”, inscrita el 06 de febrero de 2006 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, un contrato privado de Opción de Compraventa sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 24-E, ubicado en el piso 2 de la Torre Este del Conjunto Residencial Amangani, edificado en la calle B, Sector Potrero Redondo de la Urbanización lomas del Sol, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. …
…Posteriormente el 11 de febrero de 2008 ONOFRIO FARINOLA DE BARI, suscribe con la mencionada promotora, ante el notario público Cuarto del Municipio Chacao del Distrito Capital, bajo el Nº 74, tomo 14, el documento definitivo de compraventa de dicho inmueble.
Casi cinco años después, el 18 de enero de 2013, ONOFRIO FARINOLA DE BARI, cedió a su antes identificada concubina todos los derechos de propiedad que tenía sobre el inmueble, según consta de documento otorgado ese día ante el Notario Público Séptimo de Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 6…
…el 03 de agosto de 2013, fallece ONOFRIO FARINOLA DE BARI, según consta de Acta de Defunción Nº 28 de fecha 04 de agosto de 2013…
…Como consecuencia de la antes indicada cesión de derechos de propiedad sobre el inmueble, el 18 de junio de 2015 “PROMOTORA 818,C.A.”, procede a protocolizar su venta a favor de la concubina cesionaria, SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, según consta de documento otorgado ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 243.13.19.1.15555 y correspondiente al Folio Real del año 2015, previa liberación de Hipoteca Convencional de primer grado que había constituido sobre el inmueble a favor del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal…”

Con base a los fundamentos de hechos y derecho alegados procedió a realizar su PETITORIO de la siguiente manera:
“…Por las razones de Hecho y derecho antes expuesta, es por lo que, siguiendo expresas instrucciones de mis poderdantes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 77 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 77 y 1481 del Código Civil, y de los artículos 42, 338, 339, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, demando a la arriba identificada SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, en su carácter de concubina cesionaria de los derechos de propiedad del inmueble, cedidos a ella por su concubino, y a las sociedades mercantiles “PROMOTORA 818, C.A.”, inscrita el 06 de febrero de 2006 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, cuya última reforma quedó inscrita el 13 de octubre de 2003 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 146-A., para que convenga, y de no convenir, a ello sean condenados por el Tribunal a:
Primero: Declarar la nulidad absoluta de la cesión de los derechos de propiedad que ONOFRIO FARINOLA DE BARI, hizo a su favor mediante documento otorgado el 18 de enero de 2013, ante el Notario Público Séptimo de Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 6.
Segundo: Declarar la nulidad absoluta del documento de compraventa otorgado el 18 de junio de 2015 ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 2015.1360 Asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.15555 y correspondiente al Folio Real del año 2015.
Tercero: Suscribir un nuevo documento de compraventa del inmueble constituido por el apartamento Nº 24-E, ubicado en el piso 2 de la Torre Este del Conjunto Residencial Amangani, edificado en la Calle B, Sector Potrero Redondo de la Urbanización Lomas del Sol, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, donde la compradora sea la “Sucesión de Onofrio Farinosa de Bari” con Registro de Información Fiscal Nº J-403174962,… la vendedora “PROMOTORA 818,C.A.”, y donde Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal reconoce que quedó extinguida la Hipoteca Convencional de primer grado que había constituido sobre dicho inmueble.
Cuarto: Pagar las costas y costos ocasionados en el presente proceso…”

Reseñado lo anterior, es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.618 de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció lo siguiente:
“...La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …”

De acuerdo con lo antes expuesto, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado, respecto a ello la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo de fecha 30 de julio de 2009, expediente N° 2009-000039, caso: Sociedad Mercantil ACCROVEN S.R.L., contra los ciudadanos RAMÓN SARMIENTO ROJAS y JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ, y la Sociedad Mercantil SERVICIOS PETROLEROS EL TEJERO C.A. (SEPETECA), se pronunció de la siguiente manera:
“…el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes…
… Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Así mismo bajo el principio IURA NOVIT CURIA, que la doctrina y jurisprudencia de esta Sala ha establecido de la siguiente forma:
“...Considera la Sala que se está en presencia del principio IURA NOVIT CURIA, del cual esta Corte ha dicho:
“...Conforme al principio admitido IURA NOVIT CURIA, los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstos, si elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstas”…
… El Juez de la recurrida estaba facultado expresamente para declarar la inadmisibilidad de la acción o demanda, si consideraba que existía una norma expresa de la ley, que prohibía su admisión, lo que sería equivalente, a si es contraria a alguna disposición expresa de la ley.
Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. …
… De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.…”

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Dentro de este contexto, se inscribe la falta de cualidad o legitimación ad causam, que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida incluso de oficio por los jueces.
En ese sentido, observa el tribunal, que la abogado en ejercicio KARINA HERNÁNDEZ SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.895, en representación de los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLO NICOLA FARINOLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.749.543, V-13.309.180 y V-15.832.649, respectivamente, demanda a la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, portuguesa, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.028.636, y las sociedades mercantiles “PROMOTORA 818, C.A.”, inscrita el 06 de febrero de 2006 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, cuya última reforma quedó inscrita el 13 de octubre de 2003 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 146-A, la NULIDAD ABSOLUTA de la Cesión de los Derechos de Propiedad que ONOFRIO FARINOLA DE BARI, hizo a favor de su concubina SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, antes identificados, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 24-E, ubicado en el piso 2 de la Torre Este del Conjunto Residencial Amangani, edificado en la calle B, Sector Potrero Redondo de la Urbanización lomas del Sol, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, otorgado el 18 de enero de 2013, ante el Notario Público Séptimo de Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 6, y asimismo demanda la NULIDAD ABSOLUTA de la Compra-venta del referido inmueble, protocolizado el 18 de junio de 2015, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 2015.1360, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.15555 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, mediante el cual “PROMOTORA 818, C.A.”, vende el inmueble a SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO.
Por lo tanto, revisada como fue la demanda interpuesta por la parte actora, se evidencia que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones, con respecto a este tema la jurisprudencia y doctrina ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En este sentido, observa este Tribunal que la presente pretensión tiene un accionante múltiple y diverso, los cuales pretenden la NULIDAD ABSOLUTA de los actos jurídicos que se celebraron en diferentes Contratos, el primero de ellos en la Cesión de los Derechos de Propiedad del inmueble objeto de la presente causa, que ONOFRIO FARINOLA DE BARI, hizo a favor de su concubina SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, antes identificados, y el segundo la Compra-venta del referido inmueble, donde “PROMOTORA 818, C.A.”, vende el inmueble a SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, ahora bien, en razón de que cada uno de los demandantes y los demandados tiene una relación contractual individual, es decir, los sujetos que intervienen en el primer negocio jurídico no son los mismos que intervienen en el segundo negocio jurídico, sino que ellos son diferentes sujetos, y en virtud de que sus derechos no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, cuando varias personas son demandadas o demandan conjuntamente en una misma causa como sucede en el caso que nos ocupa, es menester traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Articulo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Juzgado destaca que en el presente caso se evidencia la inexistencia de identidad y conexión entre los sujetos, títulos y causas, y la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en materia de litisconsorcio, y con respecto al tema que nos ocupa estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).
Ahora bien no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.
Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:
a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;
b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;
c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y
d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.
Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público….
….Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
,,,omisis…
Como puede leerse en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem,…
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgredí lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”. (Resaltado de este Juzgado).

Delimitado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisibilidad de la Reforma de la Demanda en la presente causa, por lo que vinculado con las consideraciones y los análisis que preceden el presente fallo, se observa que efectivamente la demanda bajo examen tiene su origen en el marco de un procedimiento en el que se impulsaron varias demandas acumuladas en un mismo escrito que, con la pretensión de Nulidad de Contratos, de varias relaciones contractuales.
Por ello, se evidencia que en el presente procedimiento se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados). Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código Adjetivo, el cual, ya fue mencionado con anterioridad.
Ahora bien, este juzgado atendiendo todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda por la parte actora, y analizados los mismos, le corresponde revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte actora, se encuentra ajustada a derecho. En este orden de ideas este Juzgado pasa a realizar un análisis sucinto de los supuestos que consagra el mencionado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los supuestos de hecho consagrados en el mismo, a saber;
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por cuanto la titularidad de los derechos sobre el objeto de la presente causa, no pertenecen conjuntamente a los sujetos que intervienen en los referidos Contratos que se pretenden su Nulidad, es decir entre los Herederos del De-Cujus ONOFRIO FARINOLA DE BARI, los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLO NICOLA FARINOLA CONTRERAS; y SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, junto a la sociedad mercantil “PROMOTORA 818, C.A.”, antes identificados, no hay comunidad jurídica respecto al objeto de la causa, tal y como si sucede en los llamados juicios de Partición donde cada uno de los comuneros poseen un derecho pro indiviso por lo que se hallan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran.
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto se pretende la NULIDAD ABSOLUTA de la Cesión de los Derechos de Propiedad que ONOFRIO FARINOLA DE BARI, hizo a favor de su concubina SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, antes identificados, sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 24-E, ubicado en el piso 2 de la Torre Este del Conjunto Residencial Amangani, edificado en la calle B, Sector Potrero Redondo de la Urbanización lomas del Sol, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, otorgado el 18 de enero de 2013, ante el Notario Público Séptimo de Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 36, Tomo 6, y asimismo demanda la NULIDAD ABSOLUTA de la Compra-venta del referido inmueble, protocolizado el 18 de junio de 2015, ante el Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el Nº 2015.1360, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 243.13.19.1.15555 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2015, mediante el cual “PROMOTORA 818, C.A.”, vende el inmueble a SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, por lo tanto los demandantes y demandados provienen de relaciones contractuales distintas, donde intervienen en uno de ellos pero en el otro no. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que no hay identidad de personas en las demandas acumuladas, pues cada uno de los demandantes y los demandados tiene una relación contractual diferente, es decir, los sujetos que intervienen en el primer negocio jurídico no son los mismos que intervienen en el segundo negocio jurídico, en lo que respecta al objeto, si existe una identidad de objeto, por cuanto ambos Contratos se celebran sobre el inmueble constituido por el apartamento Nº 24-E, ubicado en el piso 2 de la Torre Este del Conjunto Residencial Amangani, edificado en la calle B, Sector Potrero Redondo de la Urbanización lomas del Sol, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, sin embargo, al no existir identidad de personas pero si de objeto, no se cumple totalmente con el presente supuesto de hecho;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que en el libelo de la presente demanda se invocaron títulos diferentes para fundamentar su pretensión, una relación contractual individual totalmente diferente de la otra, sustentadas por un Contrato de Cesión de Derechos de Propiedad y el otro un Contrato de Compra-Venta, por lo que son distintos e independientes; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

Aplicando las premisas sentadas, no existiendo en el caso de autos los supuestos que consagra el mencionado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ni los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se concluye que la presente interposición conjunta de la Demanda, contraviene el contenido normativo de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, normas que reglamenta el derecho de acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público, resultando forzoso a este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones conforme lo preceptuado en los artículos 52, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, el orden público y las buenas costumbres, y en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto de seguirse el presente proceso recayera en la definitiva el mismo resultado. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos MERY FARINOLA CONTRERAS, ALESSANDRO ONOFRIO FARINOLA CONTRERAS y GIANCARLO NICOLA FARINOLA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.749.543, V-13.309.180 y V-15.832.649, respectivamente, contra la ciudadana SANDRA MARISA PEREIRA DE BRITO, portuguesa, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.028.636, y las sociedades mercantiles “PROMOTORA 818, C.A.”, inscrita el 06 de febrero de 2006 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, cuya última reforma quedó inscrita el 13 de octubre de 2003 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 05, Tomo 146-A, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 52, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios doctrinarios acogido por nuestra jurisprudencia.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.




En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 02:25 p.m.
EL SECRETARIO,



ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2015-001610

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