REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000428

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de Enero de 1938, bajo el Nro. 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2002, bajo el Nro. 74, tomo 08-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATO PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONGARNUC, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro de información Fiscal No. J-31522712-6, domiciliada en el Antiguo Hotel Don Juan, Planta Baja, Local 02, Cale 1 de las Residencias La Marías I, parroquia Spineti Dini del Municipio Libertador, Estado Mérida, Mérida, en fecha 21 de marzo de 2006, bajo el No. 56, Tomo A-7, cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, en fecha 9 de mayo de 207, anotado bajo el No. 52, Tomo -13, en la persona de su Presidente ciudadano FRANCISCO JOSE CONTRERAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.237.991, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil, y en su calidad de fiador y principal pagador,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se encuentra constituido apoderado alguno.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Mayo de 2010, y, en virtud de la respectiva distribución fue asignado este Juzgado a su conocimiento.

En fecha 24 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda, conforme a lo establecido en los Artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, más siete (7) días que le conceden como término de la distancia, que correrán con prelación en días continuos, a fin de que apercibido de ejecución pagara, acreditare haber pagado o de creerlo conveniente formulare la oposición a que se refiere el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se comisionó para la práctica de la intimación ordenada al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

En fecha 28-07-2012, la parte intimante consignó los fotostatos respectivos a los fines de librar las compulsas pertinentes así como la comisión ordenada.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió comisión proveniente Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dando cumplimiento a la comisión en la que consta la declaración del ciudadano Alguacil encargado de gestionar la intimación de Sociedad Mercantil CONGARNUC, COMPAÑÍA ANONIMA, quien señala que se traslado a la dirección allí señalada y fue informado por un ciudadano que dijo llamarse OSCAR PULEO que la empresa demandada ya no funcionaba allí, en tal virtud consigna compulsa junto con los recaudos acompañados.

En fecha 19-10-2011, la parte actora solicita se libre cartel de intimación, siendo acordado tal pedimento conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados los carteles librados, en fecha 19 de enero del corriente año, la parte actora diligencia y solicita se designe defensor judicial en el presente juicio, haciendo ver este Tribunal a la parte intimante que no cursaba en autos la fijación de los mismos siendo la referida fijación una formalidad cartelaria ineludible.

En fecha 08 de mayo del presente año comparece la abogada DORLING CAMEJO, apoderada actora y solicita se oficie al Consejo Nacional Electoral a los fines de que suministre el último domicilio de la parte demandada, el Tribunal dando cumplimiento a lo solicitado libro oficio Nro. 251/2012 dirigido al CNE, dejando constancia el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, de la entrega del referido oficio, en fecha 07-06-2012.

En fecha 02 de octubre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Oficio Nro. 4042/2012, de fecha 28-09-2012, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE), donde se informa que el último domicilio del ciudadano FRANCISO JOSE CONTRERAS LINDARTE, fue constituido en el Estado Barinas, Barinas MP. Barinas, PQ. Alto Barinas, Los Cedros, Conj. Resd. Los Cedros.

En fecha 11 de octubre de 2012, nuevamente la abogada DORLYNG CAMEJO, solicita se designe defensor judicial en el presente juicio.

E fecha 28 de julio 2014 se dictó auto instando a la apoderada judicial de la parte actora a señalar con exactitud la dirección para la practica de la intimación de los demandados.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 28 de julio de 2014 fecha en la cual el Tribunal instó a la parte actora a consignar dirección para la practica de la intimación de la parte demandada, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio. De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de Enero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2010-000428