REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000638

PARTE ACTORA: ANA JOSEFA PEÑA COLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.609.649.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO y DEXABET MARIAN ROSALES CALZADILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.074 y 76.176, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARGARITA CASTILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad Nº V-3.657.753.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA JOSEFINA CASTELLANO LOPEZ y JOSE RICARDO APONTE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.453 y 44.438, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE INDIGNIDAD

I

Se inicia el presente juicio en fecha 14 de junio de 2012 mediante libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales de la parte actora siendo admitida en fecha 20 del mismo mes y año.

Cumplidos los trámites y formalidades relativas a la citación del demandado, en fecha 26 de febrero de 2015, la parte demandada se presentó ante el Tribunal y confirió poder apud acta a los abogados REBECA JOSEFINA CASTELLANO LOPEZ y JOSE RICARDO APONTE, entendiéndose debidamente citada.

En fecha 23 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 30 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 06 de mayo de 2015 este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

En fecha 13 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 22 de mayo de 2015 la representación judicial de la parte demandante promovió pruebas haciendo lo propio la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 01 de junio de 2015.

En fecha 19 de junio de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 29 de junio de 2015 se evacuaron las testimoniales correspondientes a los ciudadanos ELIZABETH MATAMOROS TORREALBA, BERTHA ACEVEDO DE RAMOS y EUSEBIO RAMON FERRER.

En fecha 30 de junio de 2015, los ciudadanos FRANCISCO JAVIER PAREDEZ ARAQUE y ANA ROSA PEREZ VILLALBA, rindieron declaración testimonial.

En fecha 02 de junio de 2015 rindieron declaración testimonial los ciudadanos NROMA GONZALEZ, BERNARDA RIVERO y HEY LING ANDREINA ROJAS TORREALBA.

En fecha 12 de agosto de 2015 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

II

Alega la parte actora ser concubina del de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, quien falleció en fecha 11 de mayo de 2008; que tal condición de concubina emana de sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; que su difunto concubino fue criado por sus tías paternas, ciudadanas NORMA GONZÁLEZ y GILDA CONZÁLEZ, desde la edad de un (01) año hasta que cumplió los dieciséis (16) años, cuando comenzó a trabajar y a valerse por sus propios medios. En este sentido, expone que la madre del mentado de cujus nunca cumplió con su obligación de alimentos para con él, abandonándolo material y moralmente.

En ocasión al material fáctico alegado demanda a la madre del difunto, MARGARITA CASTILLO, para que el Tribunal la declare incapaz para suceder por indignidad basándose en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil, insistiendo en que su crianza, gastos de medicina y alimentos estuvieron siempre a cargo de sus tías paternas.

Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación, en primer término, negó en forma genérica los alegatos de la demandante. Así mismo, negó que le haya entregado su hijo a sus tías paternas al tener un (01) año de edad; negó que no lo haya criado y que fueron sus tías quienes lo criaron; negó que nunca haya velado por él y que haya eludido la obligación de proporcionar alimentos, vestido, medicina y recreación. Alegó también que en el supuesto negado que hubiere fallado en alguna oportunidad no fue por haberse negado a cumplir sino por falta de recursos para hacerlo. Es por ello que solicitó al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda por indignidad interpuesta en su contra.

III

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Previo juicio valorativo del material probatorio contenido en el expediente, quien suscribe considera importante destacar los hechos que constituyen objeto de prueba en este proceso. Se aprecia al respecto que la demandante alega ser concubina del de cujus, hecho este negado expresamente por la demandada, por lo que se requiere su prueba para precisar si existe o no legitimación activa en este proceso. De quedar debidamente probada tal legitimación, en vista de que se alegó la causal relativa al incumplimiento de la obligación de alimentos, argumentando que el de cujus fue criado por sus tías paternas desde el primer año de edad, corresponde a la actora probar este hecho. Por su parte corresponde a la demandada probar el cumplimiento de la obligación de alimentos, o, en su defecto, en virtud de su alegato al momento de contestar la demanda, que no contaba con los medios para cumplirla.

En primer lugar, la actora consignó marcado “B” original del acta de defunción del ciudadano JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, la cual no fue impugnada ni tachada por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “C”, presentó copia certificada de sentencia definitiva, pasada con autoridad de cosa juzgada, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha 11 de julio de 2011, la cual declara que existió unión concubinaria entre la demandante y el de cujus, antes identificados, desde el año 1996 hasta la fecha de su muerte. Tal documental consta en instrumento público sin haber sido impugnada ni tachada, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; marcado “D”, constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Antemano en fecha 23 de julio de 1996; marcado “E” constancia de convivencia emanada de la Jefatura Civil de San Juan, Municipio Libertador, de fecha 19 de marzo de 1999; marcado “F”, documento de compraventa de fecha 16 de octubre de 1996. Observa quien suscribe, que dichas documentales tienen como objeto probar la existencia de la unión concubinaria ente la demandante y el de cujus, lo cual no se encuentra en el mérito de esta decisión, y, en atención de ello, deben ser desechadas del contradictorio por impertinentes.

Marcado “G” consignó copia simple del expediente Nº AH18-S-2008-000343, sustanciado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en el se que declara Único y Universal heredero del ciudadano JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO a la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA. Este Tribunal observa que con este instrumento se busca probar la condición de heredera de la demandante, hecho que quedó demostrado con la sentencia merodeclarativa de concubinato arriba valorada, y, en todo caso, igualmente escapa del mérito de esta decisión.

Respecto de las testimoniales de los ciudadanos ELIZABETH MATAMOROS, BERTHA ACEVEDO DE RAMOS, EUSEBIO RAMON FERRER y BERNARDA RIVERO, este Tribunal observa que los mismos fueron contestes al deponer que conocen al de cujus desde hace mas de veinte años y que de esa relación saben que fue criado por sus abuelos y tías paternas, sin tener conocimiento que la ciudadana MARGARITA CASTILLO haya aportado algo a la crianza del difunto, declaraciones estas que concuerdan con lo alegado por la actora en su libelo de demanda y que merecen la confianza de este Juzgador en conjunto con el resto del material probatorio y la narración fáctica libelar.

En relación a la declaración rendida por HEYLING ANDREINA ROJAS TORREALBA, este Tribunal observa que la misma declaró conocer al de cujus porque fue su vecina y que no le consta que la ciudadana MARGARITA CASTILLO le haya prestado asistencia médica o alimentaria por cuanto nunca vio a la referida ciudadana en el edificio donde vivió el de cujus. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto, aunado a que la declaración debe apreciarse junto con las demás, concuerda con lo expuesto por la actora.

Ahora bien, este Tribunal considera necesario prestar especial atención a la declaración correspondiente a la ciudadana NORMA GONZALEZ quien es la tía paterna del difunto JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO. En su declaración ella expuso que la crianza del de cujus estuvo a cargo de ella y de los abuelos paternos del mismo, señalando que cuando éste tenía cuatro (4) años de edad lo llevaron a su casa, siendo que su madre, la hoy demandada, nunca lo visitó ni velo por su crianza. Declaración que, si bien discrepa de lo alegado por la demandante solo en cuanto a la edad en la que el de cujus fue llevado a casa de sus tías y abuelos paternos, concuerda con varios alegatos libelares, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio al relacionarlo con las demás declaraciones.

La demandada, promovió, a los folios 266 al 286, copia certificada del expediente Nº AP31-S-2009-003938 sustanciado ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara Única y Universal heredera de JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO a la ciudadana MARGARITA CASTILLO. Este Tribunal aprecia que con dicho instrumento se busca lograr probar una suerte de legitimidad hereditaria que quedó debidamente probada por el simple hecho de ser madre del occiso, así como con el acta de defunción ya valorada. Así mismo al ser el referido justificativo un titulo logrado a través de la jurisdicción voluntaria y sin ningún tipo de control al momento de su evacuación, debe ser valorada en su justa dimensión sin poder ser oponible a terceros. En todo caso, en criterio de este Tribunal de Instancia con la incorporación de dicga documental no se logra probar nada relacionado con el mérito de lo que hoy se ventila en este juicio, y por ende debe ser declarado como una prueba inoficiosa.

Al folio 287 consignó dos (02) fotografías donde supuestamente aparece la demandada junto con su hijo, el de cujus. Este Tribunal considera que las referidas fotografías, si bien no fueron impugnadas ni tachadas, no prueban en absoluto que haya cumplido con su obligación de alimentos lo cual constituye el quid de lo debatido, por tal razón deben ser desechadas del proceso.

Promovió a los folios que rielan del 288 al 292, original de título supletorio de fecha 03 de diciembre de 1998, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Se observa que dicho instrumento no guarda relación con lo ventilado en este juicio, pues solo declara a su favor determinadas bienhechurías ahí determinadas lo cual no se encuentra en discusión, por ende este Tribunal lo desecha del presente juicio.

Con relación a la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER PAREDES, este Tribunal aprecia que el mismo fue tachado en el mismo acto de testigos con base al artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de sus respuestas a las repreguntas segunda y cuarta se observa que es amigo íntimo de la demandada promovente. Al respecto este Tribunal observa que en las respuestas a las repreguntas segunda y tercera el referido ciudadano declara vivir en la misma casa que la demandada, toda vez que al dar su dirección la misma coincide con la de ésta última y en la respuesta a la tercera repregunta señala: “Yo vivo en la casa de ella ahorita antes no vivía allá ahorita sí.” Así mismo se observa de la respuesta a la cuarta repregunta que declara que en el momento en que el de cujus cursó los estudios de primaria, el testigo solo era amigo de la demandada. De manera que el hecho que vivan en el mismo inmueble, aunado a la respuesta a la cuarta repregunta, llevan a este Tribunal a la convicción de que los mismos son amigos íntimos, en consecuencia se declara tachado el referido testigo, con base en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto de la testimonial rendida por la ciudadana ANA ROSA PEREZ VILLALBA este Tribunal considera necesario hacer especial referencia a las respuestas a las repreguntas segunda, tercera y cuarta, que se transcriben a continuación:

“Segunda [re]Pregunta: Diga el testigo en base a su respuesta anterior como no estuvo enterada de la existencia del ciudadano JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, si no hasta los 16 años de adolescencia, sin que su progenitora le haya comentado. Contesto: no sabia nada de su hijo yo lo vine a conocer a el cuando tenía 16 años. Tercera [re]Pregunta Diga la testigo si usted es vecina de la ciudadana MARGARITA CASTILLO conforme a la dirección dada por usted. Contesto: si soy vecina de ella. Cuarta [re]Pregunta: Diga la testigo si puede explicar como siendo vecina de la ciudadana MARGARITA CASTILLO y conociéndola desde hace 38 años, nunca vio durante su niñez al ciudadano JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO. Contesto. No lo vi porque estaba con sus tías porque ella era una señora que trabajaba y no creo que ella se los haya regalado.” (Corchetas del Tribunal)

Del extracto trascrito se aprecia que la referida ciudadana es vecina desde hace más de treinta y ocho (38) de la demandada, y conoció al hijo de ésta última (el de cujus) cuando tenía dieciséis años por cuanto su niñez la pasó con sus tías. Este Tribunal le confiere valor probatorio.

IV

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento se observa que la presente controversia versa sobre la declaratoria de indignidad de la ciudadana MARGARITA CASTILLO, en virtud del incumplimiento de la obligación de prestar alimentos para con su hijo JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, quien falleció en fecha 11 de mayo de 2008. Igualmente se observa que la demanda intentada lo es por la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA quien es la concubina del de cujus, tal como quedó debidamente demostrado de acuerdo a sentencia definitivamente firme pasada con autoridad de cosa juzgada, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito Judicial, en fecha 11 de julio de 2011.

Ahora bien, este Tribunal considera menester hacer una ligera precisión acerca de la figura de la indignidad, la cual consiste en la pérdida de la capacidad para heredar, como sanción al heredero que haya cometido un hecho en agravio de su causante que se encuentre contemplado en el artículo 810 del Código Civil. Debe tomarse en cuenta que la persona legitimada para intentar una demanda de esta naturaleza debe ser también un heredero del mismo causante, que en este caso es la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA por ser concubina del mismo. También debe señalarse que la persona que funge como demandado debe concurrir en el derecho a heredar con el demandante, siendo en este caso la madre del fallecido, con lo cual se cumple enteramente con el condicionamiento en cuestión.

Puntualizado lo anterior, la causal de indignidad invocada es el incumplimiento de la obligación de prestar alimentos, la cual se encuentra contenida el en ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil que es del siguiente tenor:

“Artículo 810: Son incapaces de suceder como indignos:
(…)
3º Los parientes a quienes incumba la obligación de prestar alimentos a la persona de cuya sucesión se trate y se hubieren negado a satisfacerla, no obstante haber tenido medios para ello.”

Siguiendo este orden de ideas, quien suscribe pasa a hacer un análisis acerca del cumplimiento o no, por parte de la demandada, de la obligación de prestar alimentos regulada en el Título VIII del Código Civil. Al respecto, debe hacerse especial referencia a las declaraciones testimoniales, que fungen como el medio probatorio idóneo en este tipo de casos.

De las testimoniales evacuadas en general se observa que todos los testigos, los promovidos por la actora así como los promovidos por la demandada, son contestes al deponer que el de cujus JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO pasó su infancia con sus abuelos y tías maternas, lo que no quiere decir específicamente que su madre no haya cumplido con su obligación de alimentos. Sin embargo, es menester hacer especial atención a las declaraciones rendidas por las ciudadanas NORMA GONZALEZ (tía del de cujus, promovida por la actora) y ANA ROSA PEREZ VILLALBA (vecina de la demandada, promovida por esta). La primera de ellas, declaró haber sido protagonista en la crianza del difunto exponiendo que la madre del difunto les entregó a ella y a sus padres (abuelos del de cujus) a JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO cuando éste contaba con apenas cuatro (4) años de edad, sin que su madre haya velado por su buena crianza ni lo haya instruido ni mantenido en el tiempo que estuvo en esa casa, es decir hasta que cumplió los dieciséis años de edad, siendo ella, es decir, su tía y los abuelos del causante quienes se encargaron de sustituir a su madre en el cumplimiento de la obligación de prestar alimentos, vestido y recreación. Dicha declaración debe ser analizada junto con la declaración rendida por la ciudadana ANA ROSA PEREZ VILLALBA quien dice ser vecina de la demandada por más de treinta y ocho (38) años y que conoció a su hijo (el de cujus) cuando este ya tenía dieciséis (16) años de edad por cuanto él vivía con sus tías.

A juicio de quien suscribe, en aplicación de su máxima de experiencia y sana crítica, es de normal ocurrencia que cuando dos personas son vecinos desde hace tanto tiempo conozcan al menos el círculo familiar inmediato el uno del otro, es decir, lo normal es que una persona sepa quien es su vecina desde hace más de 38 años y quienes son su cónyuge y sus hijos. Por el contrario, no es del curso normal de la vida que una persona venga a enterarse que su vecina, de al menos tres décadas, tiene un hijo de dieciséis (16) años sin haberlo visto antes, lo que deja entrever que la madre nunca lo incorporó a su casa ni su vida familiar. De manera que esto, aunado a lo expuesto por los demás testigos que señalan que el difunto se crió con sus abuelos y tías sin que su madre hiciera parte en ello, lleva aún más a la convicción de este Juzgador que su madre no lo crió ni veló por su educación ni mantenimiento.

Ahora bien, dado por sentado que el de cujus pasó su infancia bajo el cuidado y en el hogar de sus abuelos y tías paternas, correspondió a la demandada probar que, o bien contribuyó al menos monetariamente al mantenimiento y educación de su hijo, o bien no poseía los medios suficientes para hacerlo, siendo que de los autos no existe evidencia que la demandada se haya ocupado material ni moralmente de la crianza, alimentación y educación del ya identificado de cujus. Así mismo, se considera importante citar lo alegado por la demandada en su escrito de contestación cuando explana: “en el supuesto completamente negado de que la señora MARGARITA CASTILLO haya fallado en alguna oportunidad a su difunto hijo, tenga usted la certeza Ciudadano Juez de que sería por carecer de los medios para ello (…)”. (Subrayado y resaltado del Tribunal). En este sentido, en vista de que la demandada no probó haber cumplido con la obligación de alimentos en cuestión, debió probar que no poseía los medios suficientes para cumplirla conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que tampoco quedó probado a lo largo de todo el procedimiento, pues no presentó prueba alguna que diera fe, ni siquiera indiciariamente, de su estado de pobreza.

Es por lo antes señalado que este Tribunal llega a la conclusión de que la ciudadana demandada incumplió con su obligación de alimentos establecida en el artículo 282 del Código Civil, de modo que incurrió en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 810 del Código Civil, por lo que este Tribunal se ve forzado a declarar CON LUGAR la demanda y en consecuencia INCAPAZ PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD a la ciudadana MARGARITA CASTILLO anteriormente identificada.

Establecido lo anterior, con base a lo expresado en el artículo 812 del Código Civil, la parte demandada deberá restituir a la actora los frutos de que haya gozado a partir del momento de la apertura de la sucesión.

V

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda que por INDIGNIDAD intentó la ciudadana ANA JOSEFA PEÑA COLINA contra la ciudadana MARGARITA CASTILLO, ambas identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia este Tribunal declara INCAPAZ PARA SUCEDER POR INDIGNIDAD a la ciudadana MARGARITA CASTILLO.

Se ordena a la demandada a restituir todos los frutos que haya percibido en virtud de los bienes de JUAN ALBERTO HERRERA CASTILLO, desde el día de apertura de la sucesión.

Se condena en costas a la parte demandada toda vez que resultó totalmente vencida en el juicio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000638