REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-001408

PARTE DEMANDANTE: AMERICA ALICIA MALDONADO HERRERA, venezolana, domiciliada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.286.213.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: BERTHA ELENA COVA JIMENEZ y MARCO HIPÓLITO FRANCO RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 163.983 y 156.527, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE NIETO WILLET, AIDA SULET CALDERON DE ESPINOSA, FREDDY ZAMBRANO RIVAS, ARGENTINA MARIA MORUA RODRIGUEZ y MIGUEL ANTONIO ARGUINZONES MEZA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.459.556, V- 1.586.629, V-2.098.892, V-12.070.487 y V-4.582.156, respectivamente; y a la CAJA DE AHORRO y PREVISION SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, Institución con personalidad jurídica propia, distinta a la Universidad Central de Venezuela, RIF: J00094855-0,registrada como Asociación Civil ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 1959, bajo el N° 27, Folio 62 Vto, Tomo 07, Protocolo Primero, en la persona de su Presidenta HILDA MERCEDES PINO BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.275.949
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

I

Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015 suscrita por el abogado MARCOS FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 156.527, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual solicito aclaratoria de la homologación impartida por este Tribunal en fecha 04/12/2015, se observa lo siguiente:

II

Debe resaltarse en esta oportunidad procesal que, en principio, todas las decisiones son irrevocables en razón de que el operador de justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia, es decir, declarada la voluntad concreta de la Ley mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar ni reformar la sentencia el mismo Tribunal que la haya dictado.

Lo anteriormente señalado tiene dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil. La primera, consagrada en el artículo 310 ejusdem, que permite al Juez, de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación; y la segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo 252 íbidem, faculta al Juez, pero solamente en determinados casos, para, a solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Las aclaratorias, como bien lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, señala lo siguiente: “...aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia...”

Al respecto observa este Tribunal que la parte actora solicitó se corrija el error cometido en la homologación proferida en fecha 04 de diciembre de 2015 en cuanto a definir y/o circunscribir si el desistimiento ejercido abarca al procedimiento o a la acción. En atención de lo anterior este Tribunal considera que la petición plasmada es perfectamente procedente en derecho dada las distintas consecuencias que surgen al haber desistido de la acción o del procedimiento.

De una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, evidenciado el error material que adolece la resolución contentiva de homologación del desistimiento propuesto por la parte actora, se pasa a corregir de la siguiente forma: En la parte motiva de dicho fallo párrafo in fine, línea cinco (05) del folio 114, donde se asentó “…apoderado en desistir tanto del procedimiento como de la acción…” debe decir tal y como aparece en el “otro si” de la diligencia de fecha 03/12/2015: “…se desiste del procedimiento en la presente acción…”.

III

Con fuerza a las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley aclara el fallo dictado en fecha 04 de diciembre de 2015, en los términos antes expuestos entendiéndose que la voluntad de la parte actora siempre fue desistir del procedimiento únicamente y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de enero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-001408