REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000684

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 39.627, de fecha 02/03/2011, sociedad mercantil en liquidación de acuerdo a la Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras No. 647.10, de fecha 28 de diciembre de 2010, publicada en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA VARGAS, abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.738.
PARTE DEMANDADA: REPUESTOS PRONTOTECA C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 232-A.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: NELLY DANIA, abogado en ejercicio, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.165.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de octubre de 2013, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal, el cual la admitió en fecha 18 de octubre de 2013.

Cumplidos todos los trámites y formalidades para practicar la citación, en vista de que resultó infructuosa personsalmente y luego de haberse agotado la vía cartelaria, previa solicitud de la parte actora, en fecha 10 de febrero de 2015 este Tribunal designó defensor judicial a la parte demandada.

Debidamente notificada, juramentada y citada la referida auxiliar de justicia en fecha 26 de mayo de 2015 presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 18 de junio de 2015 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas en fecha 19 de junio de 2015.

En fecha 30 de junio de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 06 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de informes.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su libelo de la demanda que en fecha 22 de septiembre de 2008 la demandada, en virtud de un préstamo de dinero, suscribió un pagaré a favor de la actora por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) el cual debería ser pagado en fecha 22 septiembre de 2009 y que devengaría un interés convencional del veinticinco por ciento (25%) anual que serían pagado al vencimiento mensualmente. Así mismo, señala que en caso de mora, el mismo devengaría un interés moratorio del tres por ciento (3%) anual. Igualmente alega que en virtud de otro préstamo de dinero, suscribió otro pagaré a su favor en fecha 29 de septiembre de 2008, por el monto de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), el cual debería ser pagado en fecha 29 de septiembre de 2011; que dicha cantidad generaría un interés convencional de veinticuatro por ciento (24%) anual, el cual debería ser pagado al vencimiento de cada período de cinto cincuenta (150) días, y en caso de mora un interés del tres por ciento (3%) anual. Así mismo, señala que las obligaciones contraídas en virtud este instrumento, quedaron garantizadas con la cesión de la totalidad de la participación de la demandada en un bono emitido por la República Bolivariana de Venezuela emisión 2027, Denominación Bono Global, Cupón 9,25%, Fecha de Vencimiento 15 de septiembre de 2027, con un valor nominal de US$ 7.250.000,00.

Así las cosas, señala que las gestiones realizadas para el cobro han sido infructuosas, por lo que solicitó a este Tribunal condene a la demandada al pago de la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.600.891,52), discriminada de la siguiente manera:

- La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de capital correspondiente al pagaré de fecha 22 de septiembre de 2008.
- Los intereses causados sobre el pagaré de fecha 22 de septiembre de 2008, calculados a una tasa de veintidós por ciento (22%) anual más una tasa del tres por ciento (3%) anual por intereses moratorios, que calculados en el período comprendido entre el 27 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013, ascienden a la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.445.863,80).
- La cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) por concepto de capital correspondiente al pagaré de fecha 29 de septiembre de 2008.
- Los intereses causados sobre el pagaré de fecha 29 de septiembre de 2008, calculados a una tasa de veintidós por ciento (22%) anual más una tasa del tres por ciento (3%) anual por intereses moratorios, que calculados en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2013, ascienden a la suma de VEINTE MILLONES CINETO CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.155.027,78)

Igualmente solicitó el pago de los intereses que se siguieran generando desde el 30 de junio de 2013 hasta la fecha de su pago definitivo, así como la indexación monetaria y costas del proceso.

Por otra parte, la defensora judicial de la parte demandada al no poder haber ubicado a su representada e imposibilitada de armar una defensa específica y dirigida a los rubros demandados, se limitó a negar, rechazar y contradecir lo expuesto por la actora e su libelo.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los pagarés presentados por la parte actora:

Al folio dieciocho (18), pagaré librado por la demandada en fecha 29 de septiembre de 2008 en donde declara haber recibido en dinero y por tanto debe y pagará la suma de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00) , en los términos señalados en el libelo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

Al folio diecinueve (19), pagaré librado por la demandada en fecha 22 de septiembre de 2008 en donde declara haber recibido en dinero y por tanto debe y pagará la suma de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) , en los términos señalados en el libelo. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

Al folio veinte (20) consignó Estado de Cuenta al 30 de junio de 2013, del que se desprende que a esa fecha, el demandado debe al actor la cantidad de CINCUENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 53.600.891,52), por los conceptos indicados en el libelo de demanda. Este tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la defensora judicial designada a la parte actora no probó nada que le favoreciere.

-IV-

Ahora bien, valorados los elementos que componen el acervo probatorio del proceso, este Tribunal debe precisar que la actora, es decir, FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), actúa en su carácter de liquidadora de la entidad bancaria BANCORO C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL por autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Delimitados los puntos de pronunciamiento que van a ser considerados en este fallo, se observa que la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cumplió con su carga de probar la existencia de la deuda mediante la consignación de los pagarés supra identificados, lo cual constituye los documentos fundamentales de la pretensión que igualmente debe resaltarse que es claro que se trata de sendos títulos valores de inobjetable valor dada la satisfacción del condicionamiento adjetivo al momento de su emisión, de manera que quedó como carga de la demandada probar su extinción o pago. Sin embargo, la demandada no compareció al juicio sino a través de un defensor ad litem quien no pudo probar nada que le favorezca.

En este sentido, este Tribunal, en virtud de la actuación del defensor judicial designado, se encuentra limitado a examinar los puntos de derecho que pudieran comprometer la validez de los pagarés demandados con base al principio iura novit curia. De allí que, tal como ha sido considerado anteriormente, los referidos instrumentos mercantiles gozan de plena validez y efectos para la procedencia de la demanda incoada y que ocupa la atención de este Tribunal de Instancia.

Finalmente, con respecto al pedimento de que la demandada sea condenada al pago de los intereses de mora que se causen hasta el pago definitivo de las cantidades adeudadas, paralelamente al pago de la indexación monetaria, este Tribunal ha sido del criterio de que en los casos en que sean acordadas cantidades derivadas de algún incumplimiento en virtud de alguna indemnización se debe condonar a la parte perdidosa el pago de intereses moratorios en virtud de estar en presencia de un cobro doble por el mismo concepto, mas cuando el pago indemnizatorio que se alude será fijado hasta la fecha en que sea entregado el inmueble objeto de la controversia. Tal criterio tiene su fundamento analógico en sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo; y tal como lo sostienen los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello...”.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Finalmente, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al Juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de la actora lo cual quedará expresamente establecido en la parte dispositiva del fallo.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil REPUESTOS PRONTOTECA C.A, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar: PRIMERO: la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de capital correspondiente al pagaré de fecha 22 de septiembre de 2008; SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.445.863,80), por concepto de intereses devengados en virtud del pagaré de fecha 22 de septiembre de 2008, calculados en el período comprendido entre el 27 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2013, calculados a la tasa de 22% anual de intereses convencionales más un 3% anual de intereses moratorios; TERCERO: la cantidad de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) por concepto de capital correspondiente al pagaré de fecha 29 de septiembre de 2008; CUARTO: la cantidad de VEINTE MILLONES CINETO CINCUENTA Y CINCO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.155.027,78) por concepto de intereses devengados en virtud del pagaré de fecha 29 de septiembre de 2008, calculados en el período comprendido entre el 28 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2013, calculados a la tasa de 22% anual de intereses convencionales más un 3% anual de intereses moratorios; QUINTO: la indexación monetaria de las cantidades plasmadas en los particulares Primero y Tercero de este dispositivo con base a los índices de inflación, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000684