REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-001337
PARTE ACTORA: FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.165.379.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 63.856 y 150.668, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MARTÍN RANGEL RIVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.018.256
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARTÍN ALEXANDER JIMENEZ MUJICA, JAIRO ANTONIO RODRIGUEZ BALZA y SANDRA SANCHEZ BRIONES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.989, 153.615 y 107.355, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial, se procedió al sorteo computarizado correspondiendo a éste Juzgado conocer del presente asunto presentado los abogados YVONNE MARIA ACARE SANCHEZ y CARLOS ALEXIS BRITO SOTO, en representación de la ciudadana FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON.
Se aduce en el escrito libelar que en fecha 10-03-2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y confirmada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional , decretó la disolución del vinculo conyugal que unía a las hoy partes intervinientes, en el expediente AP51-V-2012-010092; que el único bien adquirido fue un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 114, en el piso 10 del Edificio Residencia Floral, ubicado en la Calle Este 5, entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el Nº 9, Tomo 8, Protocolo Primero; que se constituyó, durante la prenombrada relación matrimonial, la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES M RANGEL F. MENDEZ, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 28 de julio de 1998, bajo el Nº 76, Tomo 170-A-1998, el capital esta constituido por UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) dividido en MIL (1.000) acciones comunes y nominativas de UN MÍL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada una de ellas donde MARTÍN RANGEL RIVERA ha suscrito OCHOCIENTAS (800) acciones lo que corresponde al OCHENTA POR CIENTO (80%) del capital social y FANNY JOSEFINA MENDEZ MOGOLLON DOSCIENTAS (200) acciones, que representa a su vez el veinte por ciento (20%) del capital social.
Así mismo, aduce la actora, que adquirieron bienhecurias edificadas sobre lote de terreno de propiedad particular o propietario desconocido ubicadas en lugar conocido como PROLONGACIÓN EL LAGO, Nº 15-11-14-01, en los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, cuyo linderos son: NORTE: con calle el Lago; SUR: con casa que es o fue de FERMIN HERNANDEZ; ESTE: con poste de la compañía eléctrica; OESTE: con casa que es o fue de LUIS TORRES. Las bienhechurias aquí referidas están construidas sobre una superficie de terreno de SETENTA Y DOS METROS CON VEINTE Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (72,28 m2), es decir TRECE METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (13,90 Mts) por CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (5,20 Mts), consiste en una casa de vivienda de dos plantas compuesta así: Planta baja de una cocina, una sala de baño, dos habitaciones, una sala recibo, un fregadero, un closet y pisos de mosaicos; Planta alta de dos habitaciones, una sala recibo, un lavandero, un tendedero, un balcón, Un tanque de cemento con capacidad para un mil (1.000) litros de agua y una escalera de cemento que le da acceso desde la planta baja. El documento de propiedad se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero 1990, anotado bajo Nº 35, Tomo 7, de los libros llevados por esa Notaria.
Finalmente señala la adquisición durante la vigencia de la comunidad conyugal de un vehiculo Marca: JEEP, Año 2009, Color: Blanco, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Uso: Particular, Serial de Carrocería: 8Y8G458P7915305516, Serial del Chasis: 8Y8G458P7915305516, Placa: AB909RM; Certificado Registro de Vehiculo Nº 27555726 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre el ciudadano MARTÍN RANGEL RIVERA,
Admitida la demanda en fecha 20 de octubre de 2015, se procedió a tramitar la citación de la parte demandada quien, en fecha 16 de diciembre de 2015, ejerció oposición a la partición de bienes propuesta por la parte actora sosteniendo su defensa con base a que el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 114, en el piso 10 del Edificio Residencia Floral, ubicado en la Calle Este 5, entre las esquinas de Canónigos a San Ramón, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, del Distrito Capital, dicho inmueble tiene un área NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (96,28 m2) se encuentra gravado con hipoteca legal a favor del Banco Mercantil, la cual ha sido sufragada por el hoy demandado, en consecuencia, se considera que el mismo no constituye la totalidad del patrimonio conyugal.
Así mismo, se opone a la partición d las bienhechurias, edificadas sobre lote de terreno de propiedad particular o propietario desconocido ubicadas en lugar conocido como PROLONGACIÓN EL LAGO, Nº 15-11-14-01, en los Magallanes de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, por cuanto dicho bien no forma parte de la comunidad de bienes gananciales.
Arguyó que se opone a la partición del vehículo descrito libelarmente en virtud de que sobre el vehiculo pesa una reserva de dominio a favor del Banco Provincial, solicitando que la cuota que han sido canceladas en su totalidad, por la parte demandada sean descontadas del porcentaje que pudiese corresponder a la parte actora.
Realizada la oposición en los términos aludidos, igualmente solicita la incorporación a la partición de ciertos bienes identificados en su escrito de defensa, así como la desincorporación de otros.
II
Estando en la oportunidad procesal de emitir el presente pronunciamiento interlocutorio este Tribunal pasa a observar que respecto de la tramitación del juicio de partición, es oportuno señalar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el referido procedimiento se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra -que es la partición propiamente dicha- en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes que conforman la comunidad de gananciales.
En efecto, así lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil en numerosas sentencias, entre otras la N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, (caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y Yajaira Taborda Masroua), en la que se señaló:
“...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...”.
Igualmente, de manera doctrinaria, expresa el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327 respecto al juicio de partición que:
“(…) 5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación. 5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5,4,1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal)
Como puede apreciarse, tanto de la ley adjetiva como de la jurisprudencia dirigida al trámite procedimental de estos juicios especiales, es la actitud asumida por la parte demandada en el lapso de la contestación a la demanda la que determina cómo continuará el procedimiento de partición; bien (i) por los trámites del procedimiento ordinario si ha habido oposición de la parte demandada a la partición o si se discute el carácter o cuota de los interesados; o bien (ii) con la fijación de la oportunidad para el nombramiento del partidor -y la subsecuente determinación, valoración y distribución de los bienes comunes- si no ha habido dicha oposición ni se discutiere el carácter o cuota de los interesados.
Dicho lo anterior, este Tribunal considera que habiendo un rechazo y/o contradicción de la parte demandada en los términos expuestos, donde se cuestiona la totalidad del patrimonio conyugal, lo más justo y apegado a la búsqueda de la verdad, en aras de resolver el conflicto que fue presentado al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, consiste en abrir el lapso de promoción de pruebas siguiendo las pautas que se establecen en el procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE ESTABLECE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos y los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara abierto a pruebas el presente juicio conforme a la normativa dirigida al procedimiento ordinario.
Dada la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de enero de 2016. 205º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2015-001337
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