REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH17-V-1990-000001

PARTE ACTORA: CLARA ROSA MORON quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-250.931, de oficios del hogar, con domicilio en esta ciudad.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE BULOZ ELIAS, MARITZA B DE CAMACHO, OMAR ZERPA ZERPA, ANA MARIA HEVIA, JOSE MACHADO, EMILIO MEDINA, ALFREDO EDUARDO YEPES, MARILICE FARIAS ROCA, JOSE LUIS PEREZ GUTIERREZ, OSCAR ROJAS y EMILIO MEDINA BAPTISTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2606, 19.067, 40.079, 40.381, 3673, 11.947, 22.216, 41.676, 3.415, 162.296 y 11.947, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., Sociedad Anónima, domiciliada en Caracas, conforme se evidencia de asiento de Registro debidamente inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de Septiembre de 1890, bajo el Nº 56 y el 22 de Mayo de 1940, bajo el Nº 541 y cuyos estatutos han sufrido varias modificaciones en distintas oportunidades y todas y cada una de las cuales hoy forman un solo texto contenido en el expediente Nº 008, en virtud de lo cual su asiento de Registro actual está inserto en la oficina de Registro Mercantil II, de ésta Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 52-A Pro, en fecha 05 de Septiembre de 1985 y cuyos estatutos fueron nuevamente reformados en fecha 28 de Enero de 1986 y 14 de Septiembre de 1987, bajo los nros 35 y 11, Tomos 18-A Sgdo y Tomo 86-A Sgdo, y el de la última Asamblea Ordinaria de fecha 16 de Agosto de 1989, Tomo Nº 13-A Sgdo de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en la persona de su Vicepresidente - Director Ciudadano ANGEL R. TERAN ARMAS, quien es mayor de edad, de este domicilio en la sede Principal de su representada BANCO DE VENEZUELA, S.A.I.C.A., en la esquina de sociedad, Avenida Universidad, Torre del Banco de Venezuela, Oficina Principal, piso Ejecutivo, Parroquia Catedral de esta ciudad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.739.896, o en su defecto en la persona del ciudadano Doctor JULIO CESAR SANTO DOMINGO, en su carácter igualmente Vicepresidente – Director, quien es mayor de edad, venezolano, con igual domicilio que el anterior y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.375.276 y de no lograrse la citación personal de los antes identificados ciudadanos se proceda en su defecto citarse al Doctor ENRIQUE FARIAS DE LIMA, en su carácter de Vicepresidente adjunto de la División Legal de la demandada y quien es mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, con el mismo domicilio de sus antecesores y a la ciudadana ISABEL OTEYZA DE SILVEIRA, quien es mayor de edad, venezolana, de ocupaciones propias de su sexo, titular de la cédula de identidad Nº 94.252 viuda y con domicilio en la Avenida Principal de la Urbanización “Las Mercedes”, edificio “Claret”, primer piso, apartamento nº 1, en jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, así como cualquier otro sucesor o persona determinada que le este comprobado que le asiste algún derecho o tenga algún interés en el presente juicio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE JOAQUIN FARIAS DE LIMA y JOSE ANTONIO VELASQUEZ PERAZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 820 y 93.851, respectivamente; y MIRIAM GONZALEZ ETAYO, quien actúa como defensor ad litem.
MOTIVO: PARTICIÓN

I

En fecha 03 de diciembre de 1990 se inicia el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por el abogado MARIO ALVARADO PARRA, actuando con el carácter de apoderado judicial por vía de sustitución de la parte actora la ciudadana CLARA ROSA MORON, viuda de PARTENOSTRO, ampliamente identificada. Es el caso que la ciudadana CLARA ROSA MORON, celebró matrimonio el 7 de febrero de 1942 con el ciudadano ANTONIO PATERNOSTRO SARACINO, en la ciudad de Caracas. Dicha unión conyugal quedó disuelta al sobrevenir súbitamente la muerte del segundo de los nombrados quien falleció ab intestato el día 9 de diciembre de 1964.

Tramitado el juicio conforme a la normativa especial establecida en el Código de Procedimiento Civil, en fecha 9 de noviembre de 2015 compareció el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito en el cual tachó de falso documento público contentivo del contrato de compra venta de dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 296 y 296-A, situadas en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.

II

De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 9 de noviembre de 2015 el abogado José Luís Pérez Gutiérrez, apoderado judicial de la parte actora, tachó de falso un documento público contentivo del contrato de compra venta de dos (2) parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 296 y 296-A, situadas en la Avenida Principal de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 17, Tomo 3, Protocolo Primero, en fecha 13 de enero de 1954.

Ahora bien este Tribunal a los fines de proveer el planteamiento impugnativo realizado por la actora observa que los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil prevén:

“Articulo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” (Resaltado del Tribunal)

“Articulo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”. (Subrayado del Tribunal)

De la normativa transcrita se deduce que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Ahora bien, tal como se dijo anteriormente, a pesar de que la tacha de falsedad tiene por objeto una pretensión propia de declaratoria de falsedad del instrumento de que se trate puede proponerse como objeto de un proceso principal o puede proponerse dentro de un proceso principal que tiene por objeto otra pretensión, en este último caso, el trámite procesal de la tacha es incidental porque se inserta dentro del proceso principal. El legislador, para facilitar la defensa oportuna de la parte contra quien se quiere hacer valer el instrumento en el proceso y por economía procesal, permite el trámite incidental de tacha de falsedad, que consiste en un pequeño procedimiento con alegatos, pruebas y oportunidades para el ejercicio pleno del contradictorio que finaliza con la sentencia y se lleva en un cuaderno separado. De modo que, el resultado de la tacha puede influir en la decisión de la causa principal en la eventualidad que la decisión sobre la tacha deje sin eficacia probatoria un documento influyente en la decisión que ha de tomarse en la causa principal. La finalidad de la tacha que se sigue por vía incidental, tanto de instrumentos privados como públicos, la oportunidad prevista en la ley para proponerse es, en todo caso, antes de que se dicte la sentencia de fondo, puesto que la decisión de la tacha incidental puede incidir en la decisión de la causa principal por cuanto se trata de un ataque a la validez y mérito probatorio de documentos que tienen por objeto hechos del thema probandum de la causa principal y por tanto deben ser apreciados para dictar la sentencia definitiva, de allí que al haber sido ya decidida de fondo la causa no resulta posible que pueda tramitarse por vía incidental.

De lo antes expuesto y de las normas transcritas, no cabe la menor duda que el legislador adjetivo, de manera clara, estableció la procedencia de la Tacha Incidental, la cual puede intentarse en cualquier estado y grado de una causa, siempre y cuando se le permita a la contraparte la posibilidad de ejercer las defensas necesarias contra el mismo. Igualmente debe resaltarse que en el caso sub examen se produjo sentencia definitiva en fecha 23 de septiembre de 1997 que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por CLARA ROSA MORON contra del BANCO DE VENEZUELA y la ciudadana ISABEL OTEYZA DE SILVEIRA, sentencia esta confirmada en fecha 17 de noviembre de 2000 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional.

Ahora bien, visto el estatus procesal en que se encuentra el juicio y agotada suficientemente la fase cognoscitiva del mismo considera quien suscribe que la tacha intentada ha sido ejercida de manera extemporánea y en tal sentido debe ser declarada inadmisible.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la incidencia de tacha propuesta por el abogado JOSÉ LUÍS PÉREZ GUTIÉRREZ, apoderado judicial de la actora.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-V-1990-000001