REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000774

Visto el convenimiento suscrito por la parte demandada, presentado en fecha 01 de octubre de 2015 por la abogada VERÓNICA MARQUEZ MARTINEZ; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.298, este Tribunal observa que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado que:

“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada (…)
El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Negritas del Tribunal)

En el caso sub examen se hace palpable para quien suscribe que existe una disparidad entre lo que la parte demanda aviene en relación a lo pretendido por la actora en su escrito libelar ya que el convenimiento a cumplir lo adeudado por parte de la demandada lo hace bajo una condición monetaria diferente a la exigida por la actora, es decir, la demandada conviene en cumplir las obligaciones derivadas del contrato en moneda nacional y la actora pretende que la misma se haga en moneda extranjera tal y como se indica en la Cláusula Décima del contrato controvertido. Tal actuación, en criterio de este Tribunal de Primera Instancia, no se refleja con la figura de autocomposición procesal aludida por la hoy demandada sino que hasta podría ser tomada como una defensa que tendría que ser alegada en la oportunidad procesal correspondiente.

De lo anterior mal se podría homologar el convenimiento que la demandada pretende surta efectos y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:13 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000774