REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH17-M-2000-000019

PARTE ACTORA: ENDER ALFONZO LUZARDO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara y titular de la cédula de identidad Nro. 7.306.728.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERIBERTO HEREDIA RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.194.
PARTE DEMANDADA: LUÍS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNÁNDEZ y JOSEFINA DI GIACOMO DE AURRECOECHEA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.249.920 y 3.188.110, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO LUIS BERRIZBEITIA ARISTEGUIETA, NELSON FIGALLO, PRISCA MALAVE, ENRIQUE ALBERTO QUINTANA SCHWARTS, HEBERTO EDUARDO ROLDÁN LÓPEZ, LOURDES GABRIELA FREIRE PIETRAFESA, JORGE JUAN BADARACCO ORTÍZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.793, 823, 21.555, 16.895, 7.589, 73.669 y 39.780, respectivamente.
TERCERO: CARMELO JOSÉ CORTEZ BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.051.746.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: PEDRO PRADA, VÍCTOR PRADA, SORELENA PRADA, AGUSTÍN BRACHO, ARMANDO RODRÍGUEZ LEÓN, FRANCISCO BETANCOURT, IRIS ACEVEDO, RENNY FERNÁNDEZ, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA y CARLOS PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.731, 46.868, 97.170, 54.286, 37.254, 22.925, 116.424, 181.725, 68.161 y 247.707.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (FASE DE EJECUCION)

-I-

Este Juzgado en fecha 6 de mayo de 2015, mediante auto, comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, a los fines de realizar la entrega material ordenada, real y efectiva, en la persona del ciudadano LUIS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.249.920, del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre el edificadas, que a su vez forma parte del Fundo denominado Alejandría, ubicado en la ciudad de Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas Norte: Terreno que es o fue propiedad de Carlos A. Koesling Nava, en sesenta y un metros lineales con cero siete centímetros (61,07Mts.) en su extensión Este-Oeste; Sur: Terrenos que son o fueron propiedad de Elina R. Serrano, en treinta y dos metros lineales con seis centímetros (32,06Mts.), en su extensión Este-Oeste; Este: Terrenos propiedad de Maura Rodríguez de Díaz, en ochenta y siete metros lineales con diez centímetros (87,10Mts.) en su extensión Norte-Sur, de por medio canal principal de riego y vía paralela a dicho canal y Oeste: Carretera Cumaná-San Juan de Maracapana, en noventa y un metros lineales con sesenta centímetros (91,60Mts.) en su extensión Norte-Sur, de por medio franja de terreno propiedad de Maura Rodríguez de Díaz en noventa y un metros lineales con sesenta centímetros (91,60Mts.) en su extensión Norte-Sur por diecisiete metros lineales (17,00Mts.), de ancho y tiene una superficie aproximada de 4.035,19 M2. Dicho inmueble es propiedad del ciudadano LUIS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNANDEZ, según documento debidamente protocolizado por ante la oficina a su digno cargo, en fecha 13 de septiembre de 1996, bajo el Nº 18, protocolo primero, Tomo 23.

En fecha 15 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salieron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a las 9:43 a.m, se llevó a cabo la medida de entrega material del bien inmueble propiedad Luís Cristian Aurrecoechea Hernández, sin embargo, al momento en que se constituyó el Tribunal Ejecutor el ciudadano Carmelo Cortez Brito, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.051.746, dijo ser arrendatario del inmueble donde se constituyó el comisionado y se opuso a la entrega en cuestión realizando una serie de alegatos en tal sentido.

En fecha 27 de noviembre de 2015, la ciudadana Gabriela Lourdes Freire, apoderada judicial de la parte demandada, insistió en la entrega material del inmueble.

Dada la situación procesal, este Tribunal procedió a abrir una incidencia para que las partes ejercieran su tarea probatoria y finalmente decidir con respecto a la continuación de la ejecución.

En fecha 18 de enero de 2016, el abogado Gabriel Alejandro Ruiz Miranda quien representa al notificado opositor en la presente incidencia presentó escrito de promoción de pruebas.

-II-
PUNTO PREVIO

De las pruebas promovidas como documentales, mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2015 por el abogado GABRIEL ALEJANDRO RUÍZ MIRANDA, quien representa al tercero –notificado en el acto de entrega material– en virtud de que fueron promovidas el último día de la incidencia se dan por admitidas no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la presente decisión; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Discriminados los eventos de relevancia acaecidos en la presente incidencia corresponde a éste Tribunal pasar a observar lo que a continuación se explana:

Éste Tribunal observa que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional los terceros que no hayan intervenido en un proceso en el cual se les vaya a desposeer un bien sobre el cual tengan derechos, pueden oponerse por vía analógica de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Se debe señalar que dicha oposición planteada por el tercero, debe cumplir con los extremos previstos en el citado artículo, esto es, debe demostrar fehacientemente, ya no el derecho de propiedad de la cosa, sino de la posesión precaria (arrendamiento) que dice tener sobre la cosa, por un acto jurídico válido y que aquella se encontrare verdaderamente en su poder.

Con respecto a la prueba exigida por el citado artículo para que pueda prosperar la oposición de tercero que alega ser poseedor precario, el autor Oswaldo Parilli Araujo (La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, Pág. 147, Edit. Mobil Libros, Caracas, 1.993) sostiene lo siguiente:

”Cuando la prueba se refiere a la posesión, como en los casos del poseedor precario a nombre del ejecutado, la doctrina ha sostenido que las partes de la incidencia pueden hacer uso de una vastedad probatoria que la ley les permite, por la circunstancia de discutirse la posesión.
El acto jurídico válido que exige la disposición adjetiva, es aquél que no sea nulo o inexistente; “basta a estos fines que el acto jurídico exista como entidad jurídica propia, la que es en un todo extraña a su eficacia respecto de terceros derivada del consiguiente registro. No debe, por lo consiguiente, confundirse la inexistencia jurídica del acto con su inoponibilidad a terceros que, tanto en derecho civil como en derecho mercantil, se la vincula con la falta de cumplimiento del respectivo registro... Distinto es cuando la ley exige la formalidad de registro como condición de la existencia jurídica del acto, como ocurre en nuestro derecho con la hipoteca, pero en todos los demás casos tal requisito es exigido para que el acto sea oponible a terceros”.
La validez del acto podrá tener, en consecuencia, dos interpretaciones: Que se trate de actos jurídicos solemnes que requieren registrarse, o de los señalados por los artículos 1920 y siguientes del Código Civil, cuya existencia jurídica dependerá de esa formalidad; o que se trate de actos jurídicos válidos frente a terceros, para lo cual requerirá en algunos casos la presentación de documentos autenticados, como en la venta de muebles, cesiones de crédito o contratos de arrendamiento; o de fecha cierta como en la venta con reserva de dominio. Pero en otros casos podría considerarse como prueba fehaciente cualquier documento emanado de autoridad pública, como actos de remate o certificaciones expedidas por el Gobierno Nacional”.

Por su parte, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del ordinal 2°, textualmente dispone:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
2° (...) Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Así mismo, el mencionado aparte único del artículo 546 ejusdem dispone:

“…El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero”.

En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche (Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil, Pág. 251, Ediciones Liber, Caracas, 2000) expuso lo siguiente:

”Pasamos a continuación al análisis de los otros presupuestos de procedibilidad de la oposición de tercero:
a) Que el tercero tenga derecho a poseer la cosa:
Para acreditar este requisito legal es suficiente cualquier prueba que dimane de un acto jurídico válido. ´La amplitud probatoria que en esta materia ha exigido el legislador, obedece a la circunstancia de que en la incidencia que surge en este tipo de oposiciones, no se discute sino una cuestión simplemente posesoria, por lo cual sería injusto exigir al opositor el cumplimiento de requisitos que sólo encuentran cabal justificación en los casos en que se ventila el derecho de propiedad”). Esta aclaración de la Corte adquiere mayor relevancia al distinguir el nuevo Código, implícitamente, la oposición petitoria de la oposición posesoria. En la primera debe comprobarse la propiedad y no la posesión, salvo a los fines de la suspensión ipso facto de la medida, como hemos visto; aunque la posesión puede ser invocada como título en materia de muebles (Cf. Art. 794 CC). En la segunda, debe comprobarse, además de la posesión, como veremos, un derecho a poseer distinto al de propiedad, pues si se alega la propiedad la oposición será, entonces, petitoria, y su condición de procedibilidad es una: la misma propiedad. El título de posesión “puede resultar de otro derecho real que se compruebe mediante prueba fehaciente; y aun de conducta que justifique o legitime esa tenencia como lo sería una designación judicial”.

De todo lo antes expuesto se evidencia, que aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 546 ejusdem a los supuestos en que un tercero se oponga a un acto judicial en el que se le pretenda despojar un bien sobre el cual alega tener derechos como arrendatario, es necesario que demuestre tener derecho a poseer por un acto jurídico válido.

En el sub iudice, el tercero opositor promovió seis (6) Contratos de Arrendamientos (documento privado) celebrados entre el ciudadano ENDER ALFONZO LUZARDO NUÑEZ -arrendador- y CASA CORTEZ POSADA C.A., en representación de su Presidente CARMELO JOSÉ CORTEZ -arrendatario-, dichos contratos tienen un lapso de duración de 9 meses, discriminados de la siguiente manera: 1) Del 01 de marzo al 31 de diciembre de 2010, 2) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2011, 3) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2012, 4) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2013, 5) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2014, 5) Del 01 de enero al 31 de diciembre de 2015.

Ahora bien, se puede observar del acta de entrega material del inmueble (F. 252 al 262, Pieza II) levantada en fecha 15 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a quien se le dio oportunidad al ciudadano Carmelo José Cortéz Brito quien se encontraba asistido por el abogado Edgardo José Hernández, quien expuso:

“(…) quien ostenta el carácter de arrendatario en las instalaciones que se expresa en la comisión del Tribunal del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, toda vez que tiene más de cinco (5) años ocupando el inmueble objeto de la medida, tal oposición se realiza en virtud de una serie de inversiones y mejoras que se le ha hecho al inmueble, los cuales en este momento no se puede cuantificar porque las mismas sobrepasan del valor del inmueble cuando se realizó el contrato de arrendamiento, razón por la cual le pido al ciudadano ejecutante su real conocimiento en la cual manifiesta que está claro en la inversión que se hizo, y la misma quedará a criterio de un perito con perfecto conocimiento de la materia de inversión en construcción”.

Así mismo, en dicho acto de entrega material intervino el ciudadano Luís Cristian Aurrecoechea Hernández quien se encontraba representado por el abogado Jorge Juan Badaracco, el cual expuso:

“Vista la oposición y por cuanto la misma se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento privado, sin la debida fe pública de un funcionario con facultad para ello, tanto en la firma de las partes como para el contenido del mismo, y por cuanto la cesión de derechos mencionada por los opositores, fue objeto del mismo procedimiento que la dejó sin efecto con la sentencia que en éste acto estamos ejecutando, es por lo que solicito al ciudadano Juez – ejecutante apreciar la oposición y continuar con ésta ejecución, en caso que la misma no contiene elementos de valor que la justifique, en todo caso en relación a la exposición de la parte ejecutada deseo manifestar mi voluntad para negociar de una u otra parte, no excluyendo a terceros; siempre y cuando se me reconozca mi condición de propietario…”.

Con relación a lo anterior, se hace necesario en estos casos de oposición a terceros en la entrega material de inmueble decretada, por virtud de una sentencia proferida en juicio en el cual dicho tercero no fue parte pero pretende derechos como arrendatario sobre el inmueble objeto de la controversia, debe producir pruebas que demuestren realmente que es arrendatario del inmueble objeto del juicio principal. No obstante, si bien es cierto que el notificado promovió la prueba para demostrar su condición de arrendatario, siendo objetadas por ser de carácter privado y no merecer fe pública, no es menos cierto que se encuentra ejerciendo una posesión sobre el inmueble que le fue reconocida por el ejecutante al momento de la practica de la entrega material, mas cuando expresa que se encuentra en disposición para negociar de una parte u otra y no excluir los derechos de ningún tercero.

Considera quien suscribe, primeramente, que esta incidencia no representa la oportunidad procesal pertinente para entrar a considerar el alcance inquilinario que puedan tener los contratos consignados por la ejecutada por el hecho de no estar autenticados, mas cuando ha sido perfectamente reconocido doctrinaria y jurisprudencialmente la posibilidad que estos pactos locativos igualmente puedan ser verbales y tener plenos efectos jurídicos; en segundo lugar debe ser resaltado que visto el lapso solicitado por el notificado de seis meses para realizar una serie de avalúos a fin de determinar las mejoras realizadas al inmueble, así como para la entrega del mismo, por una parte, y por la otra la disposición de la ejecutante para negociar de una parte u otra y no excluir los derechos de ningún tercero, se ha producido una especie de autocomposición procesal en estado de ejecución y que este Tribunal debe considerarla como tal.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgador considera que vista la posesión que ejerce CARMELO JOSÉ CORTEZ BRITO, así como las mejoras que éste ha realizado sobre el inmueble poseído; así mismo vista la indiscutible propiedad del inmueble que recae en cabeza del ciudadano LUIS CRISTIAN AURRECOECHEA HERNÁNDEZ la oposición planteada es procedente en derecho debiendo respetarse su condición.

-IV-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por el notificado CARMELO JOSÉ CORTEZ; SEGUNDO: Se tiene como válido el acto de autocomposición procesal llevado a cabo al momento de la entrega material en el entendido que en seis (6) meses han de realizarse los avalúos pertinentes a fin de determinar las mejoras realizadas al inmueble; TERCERO: De no lograrse las diligencias ordenadas en el particular anterior, ni llegar a un acuerdo sobre las mejoras reconocidas al inmueble se ordena continuar con la ejecución respetando el eventual derecho del notificado ocupante en caso que sea demostrado fehacientemente el mismo.

Se exime de costas a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-M-2000-000019