REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000707

PARTE DEMANDANTE: JENIRE GISET FERNANDEZ SARABIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.301.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: INMER ALEXANDER JAEN PERAZA y ULISES JOSE LEDEZMA ZABALA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 178.108 y 187.299, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO FERNANDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.485.217.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TAMARA TAHIS SALAZAR RAMOS y ELPIDIO JOSE MIGUEL SOLORZANO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.652 y 194.020, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

Se inicia el presente proceso en fecha 01 de junio de 2015, mediante demanda interpuesta por la representación judicial de la ciudadana JENIRE GISET FERNANDEZ SARABIA contra el ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ GARCIA, con motivo de cobro de bolívares originado de un accidente de tránsito. Efectuado el sorteo distributivo electrónico correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa. Anotado el asunto en los Libros respectivos se procedió a dar admisión en fecha 03 de junio de 2015 siguiendo los trámites de procedimiento oral.

Gestionada la citación personal en forma regular, en fecha 16 de octubre de 2015 la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

En fecha 19 de octubre de 2015 este Tribunal admitió la reconvención, la cual fue contestada oportunamente en fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha 29 de octubre de 2015 este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 05 de noviembre de 2015.

En fecha 30 de octubre de 2015 el apoderado judicial de la parte demandante presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 05 de noviembre de 2015, fecha en la que se llevó a cabo la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 10 de noviembre de 2015 este Tribunal dictó auto en el cual fijó los hechos controvertidos en este juicio.

En fecha 16 de noviembre de 2015 la representación judicial de la parte actora presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de noviembre de 2015 este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas.

En fecha 02 de diciembre de 2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó para el décimo (10mo) día siguiente la audiencia oral.

En fecha 17 de diciembre de 2015 se realizó la mencionada audiencia oral en la que este Tribunal dictó el dispositivo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; IMPROCEDENTE la solicitud por lucro cesante; y SIN LUGAR la reconvención.

-II-

La parte actora en su escrito libelar manifiesta que el día 10 de marzo del año 2015, siendo las 9:30p.m, el vehiculo de su representada, identificado en el informe del Acta Policial con el Nº 01, Clase: Automóvil, Uso: Particular; Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2003, Placa: AH118YA, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC239500009; Serial de Motor: 1ZZ4 CILINDROS; Color: BEIGE; amparado por una Póliza de Responsabilidad Civil emitida por VENEMUNDO, RL con 040-975 con vigencia hasta el 11-1-2016 el cual era conducido por el ciudadano ERICSON LUIS RAMIREZ OCANTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.078.084, quien cumple con los extremos legales exigidos para conducir un vehiculo automotor, según se evidencia en el anexo de expediente certificado del accidente de transporte terrestre, identificado con el numero de folio 5 y el cual acompaña con letra “B”, contentivo de once (11) folios; que se encontraba circulando por la avenida Capitán de Navío del Cementerio, cruce clon la intercesión de la calle Los Totumos, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, cuando fue embestido por otro vehiculo Marca: TOYOTA; Modelo: AUTANA; Clase: CAMIONETA; Año: 2007, Color: GRIS/PLATA; Placas: AH993HM; Serial de Carrocería: 8AA114580079025368; conducido por ALEJANDRO FERNANDEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.485.217, propietario del vehiculo identificado en el informe del Acta Policial con Nº 2, el cual inobservó la señal de PARE que se encontraba en su vía, la cual otorga la prioridad de paso a los vehículos que circulan en la avenida Capitán de Navío, dichas informaciones quedan soportadas en el croquis del levantamiento del accidente, elaborado por el Funcionario Policial LEONARDO MEJIAS, con Cédula de Identidad N° V-18.140.258, adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Santa Rosalía, el cual acompaña marcado “B”.

De igual manera alega que del Acta Policial identificada con el Nº 11, el accidente se origina cuando el conductor del vehiculo N° 2 no tomo las medidas reglamentarias al incorporarse una intersección en donde se pudo observar que en el sitio del accidente existe una reglamentación de PARE (RI) infringiendo el artículo 263, numeral 1, del reglamento de la Ley de Transporte Terrestre intercesión, así como los artículos 169 numeral 4, 170 numeral 3 y 171 numeral 1, el mismo impacto con el vehículo número 01 causándole daños materiales .

Es por lo que demanda conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano ALEJANDRO FERNÁNDEZ GARCÍA (antes identificado), para que pague las reparaciones de su vehículo a los daños originados en el siniestro, cantidades que constan en las facturas que se describen a continuación:

• Factura Nº 000029, emitida por INVERSIONES JUAPECHE, C.A., de fecha 06/05/2015, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.800,00).
• Factura Nº 000637, emitida pro 307 CAR SHOP, C.A., en fecha 19/05/2015, por el monto de CATORCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.504,00)
• Factura Nº 0297, emitida por JOSE ENRIQUE HEREDIA, de fecha 08/05/2015, por la suma de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 71.680,00).
• Factura Nº 00015785, emitida por CORPORACIÓN TOYOVICTORIA 2012, C.A., en fecha 04/05/2015, por CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 492,84).
• Factura Nº 007232, emitida por ELECTROAUTO ROSVEL, C.A., de fecha 07/05/2015, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00).
• Factura Nº 1401, emitida por DANNA, C.A., en fecha 16/04/2015 por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 451.360,00).
• Factura Nº 002161, emitida por CRCWER, C.A., en fecha 07/05/2015, por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).
• Factura Nº 00041756, emitida por REPUESTOS RIGAL 300, C.A., en fecha 04/05/2015, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

Así mismo, solicitaron se condene al demandado al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 232.000,00) por concepto de lucro cesante en virtud de que a raíz del accidente originado dejó de percibir tal cantidad, y, adicionalmente, la indexación monetaria de los montos señalados.

En su escrito de contestación a la demanda la representación judicial del ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ GARCÍA, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho la demanda incoada, alegando que su defendido el día 10 de marzo, aproximadamente a las (9:30 p.m) se trasladaba en su vehiculo Marca: TOYOTA , MODELO LAND CRUISER AU, PLACAS: AH993HM, AÑO:2007, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERIA: 8XA11UJ8079025368, SERIAL MOTOR: 1FZ07399811, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, por la calle de Los Totumos, Parroquia Santa Rosalía, intersección con la Avenida Capitán de Navío del Cementerio, cuando transitando por la calle y cruzando gran parte de la intersección fue embestido repentinamente en la puerta del conductor, lado (izquierdo), por el vehiculo MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA (antes identificado) conducido por el ciudadano ERICSON LUIS RAMIREZ OCANTO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-14.078.084. como se evidencia del croquis del levantamiento del accidente, cuya camioneta por el fuerte golpe recibido derrapo aproximadamente unos 90° grados y paro contra el muro de una casa. De la misma manera alegó que no es la manera como la parte actora hace ver a este Tribunal, si no como se desprende del croquis ya mencionado. Por otra parte, reconvienen en la demanda conforme lo señal el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil por daños patrimoniales dejados de percibir por una venta de la camioneta objeto de la presente litis de fecha 28 de abril de 2015, alegando, así mismo, que de mutuo consentimiento acordaron verbalmente que cada parte pagase los daños de sus respectivos vehículos. Por lo que solicitan a este Tribunal condenar a la actora al pago de los honorarios profesionales de sus abogados generados en la presente demanda y reconvención.

Posteriormente la representación judicial de .la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención propuesta y ratifican en todas y cada uno de sus puntos tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

Asimismo, dada la naturaleza extracontractual de la relación jurídica que originó este proceso, derivada específicamente por hecho ilícito, este Tribunal considera pertinente plasmar lo dispuesto en el artículo 1.185 de nuestro Código Civil:

“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”

En este sentido, es necesario a los fines de que proceda una pretensión de esta naturaleza, probar, en primer lugar la ocurrencia de un daño, lo que presupone un hecho que lo origine así como la extensión del mismo; en segundo lugar, se debe probar la culpa, es decir, quien fue el agente del daño y si actuó con intención, negligencia o imprudencia; y, por último, el nexo causal que constituye la atribución o imputación de ese daño, al hecho culposo o intencional de autor o agente del daño. Ahora bien, a fin de delimitar los aspectos o puntos relevantes en este proceso, se observa que la ocurrencia del daño, en cuanto al hecho que lo originó mas no en cuanto a su alcance, es un hecho no controvertido, siéndolo los aspectos referentes a la extensión del daño, la culpa y nexo causal. De modo que corresponde a la actora probar que en efecto el accidente se produjo por imprudencia del demandado reconviniente, el alcance monetario del daño material sufrido y que ese daño le sea imputable al hecho del demandado reconviniente; así mismo le corresponde probar los ingresos de los cuales se vio privado, consecuencia del accidente, a los fines de determinar el lucro cesante.

Por su parte, al igual que a la actora, corresponde al demandado probar la culpa del actor reconvenido, así como el alcance económico del daño sufrido y el elemento que vincula a la actora con el daño sufrido. Así mismo, de acuerdo a lo alegado, debe probar la existencia del supuesto acuerdo verbal.

La parte demandante consignó junto con su libelo de demanda marcado “B”, copia certificada del Informe del Accidente de Transporte Terrestre, emanado de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de fecha 10/03/2015. Este Tribunal observa que el mismo no fue impugnado ni tachado por lo que se le confiere pleno valor probatorio en base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C” poder conferido a la actora por la sociedad COOPERATIVA “TAXI MERCADO LAS FLORES” R.L. Tal documental no guarda relación con lo ventilado en el proceso por lo que se desecha.

Marcadas “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” y “K”, facturas Nros. 000029, 000637, 0297, 00015785, 007232, 1401, 002161 y 00041756, respectivamente, descritas supra. Este Tribunal observa que las mismas no fueron impugnadas ni tachadas por lo que se le confiere valor probatorio con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el escrito de contestación a la reconvención, consignó marcado “A” copia simple de permiso de viaje otorgado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas Municipio Libertador, asentada bajo el Nº 19, Tomo 119, folios 90 hasta 93, en fecha 28 de abril de 2015. Con respecto a dicha documental se observa que no guarda relación con lo ventilado en el contradictorio por lo que se desecha.

Por su parte, el demandado consignó junto con su escrito de promoción de pruebas marcado “A”, una fotografía de la que no se puede extraer evidencia de ningún hecho alegado en autos por lo que se desecha de este juicio.

Marcado “B”, copia simple de boleta de citación de la Policía Nacional Bolivariana dirigida al hoy demandado, de fecha 10/04/2015. Este Tribunal observa que la misma no guarda relación con lo alegado en el expediente por lo que se desecha del proceso.

Marcado “C” copia simple de documento de venta del vehículo de fecha 28 de abril de 2015. Este Tribual observa que la supuesta venta se realizó con posterioridad al accidente, de lo cual no se puede apreciar los hechos relativos a la atribución de la culpa o al daño en sí, por lo que se desecha del presente juicio.

Marcado “D”, copia del croquis elaborado por la Policía Nacional Bolivariana, la cual ya fue promovida por la actora y valorada por este Tribunal.

-IV-

Ahora bien, valorados los elementos que componen el acervo probatorio pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, para lo cual estima necesario hacer referencia nuevamente al artículo 1.185 del Código Civil que establece en pocas palabras que el que haga un daño a otro, bien sea por dolo o culpa, está obligado a repararlo, de manera que resulta imperativo atribuir a alguna parte la culpa, así como determinar el daño ocasionado y su alcance económico.

En el caso que nos ocupa, se aprecia en primer lugar que el origen del hecho ilícito, que dio lugar a la presente controversia, se encuentra en un siniestro de tránsito, de modo que cobra suma importancia el Acta Policial que se levanta en el sitio, donde los funcionarios de policía, expertos en la materia, emiten un dictamen acerca de lo ocurrido.

En el acta policial correspondiente a este incidente, consignado en copia certificada por la parte actora, este Tribunal debe resaltar en primer término que el vehículo Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 2003, Placas: AH118YA, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC239500009; Serial de Motor: 1ZZ4 CILINDROS; Color: BEIGE; propiedad de la parte actora, se identifica como “Vehículo Nro 1”. Mientras que el vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: AUTANA; Clase: CAMIONETA; Año: 2007, Color: GRIS/PLATA; Placa: AH993HM; Serial de Carrocería: 8AA114580079025368; propiedad del demandado y conducido por este, se identifica como “Vehículo Nro 2”.

Ahora bien, de las declaraciones emitidas por el funcionario policial que suscribe el Acta, se observa que expone que “…ESTE ACCIDENTE SE ORIGINA CUANDO EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO NUMERO 02 [ES DECIR, EL DEMANDADO] NO TOMO LAS MEDIDAS REGLAMENTARIAS AL INCORPORARSE A UNA INTERCESIÓN DONDE SE PUDO OBSERVAR QUE EN EL SITIO DEL ACCIDENTE EXISTE UNA SEÑAL DE REGLAMENTACIÓN DE PARE (R1), INFRINGIENDO EN EL ARTÍCULO 263 NUMERAL 1 DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE Y EN EL ARTÍCULO 169, 170, 171, NUMERAL 04, 03 Y 01 DE LA LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE. EL MISMO IMPACTANDO CON EL VEHÍCULO NUMERO 01, OCASIONANDO DAÑOS MATERIALES (…)”, (corchetas y resaltado del Tribunal)

Así mismo, al folio 03 del referido informe policial se observa que, de acuerdo a lo ahí observado, el vehículo del demandado no sufrió daños mientras que el de la actora sufrió daños en las áreas de: luces delanteras, sistemas de frenos, neumáticos y sistema de dirección.

En este sentido, tomando en cuenta que en los casos de accidentes de tránsito la prueba por excelencia la constituye precisamente el informe policial, la cual no ha sido objetada por las partes, queda suficientemente demostrado que, a juicio de quien suscribe, el demandado incurrió en culpa por imprudencia, al no haberle prestado atención a la señal de PARE, lo que lo condujo a colisionar con el vehículo de la parte actora, ocasionándole así un daño grave, debidamente descrito en el informe comentado, lo que configura un hecho ilícito provocado por culpa del demandado.

Precisado el punto referente a la culpa, y habiéndose precisado los daños sufridos por la demandante, se observa de las facturas presentadas, las cuales no fueron atacadas a través de ningún medio procesal, que en términos monetarios, el daño se extiende a la suma de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 903.836,84), discriminado de la siguiente manera:

• Factura Nº 000029, emitida por INVERSIONES JUAPECHE, C.A., de fecha 06/05/2015, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.800,00).
• Factura Nº 000637, emitida pro 307 CAR SHOP, C.A., en fecha 19/05/2015, por el monto de CATORCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 14.504,00)
• Factura Nº 0297, emitida por JOSE ENRIQUE HEREDIA, de fecha 08/05/2015, por la suma de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 71.680,00).
• Factura Nº 00015785, emitida por CORPORACIÓN TOYOVICTORIA 2012, C.A., en fecha 04/05/2015, por CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 492,84).
• Factura Nº 007232, emitida por ELECTROAUTO ROSVEL, C.A., de fecha 07/05/2015, por la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00).
• Factura Nº 1401, emitida por DANNA, C.A., en fecha 16/04/2015 por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 451.360,00).
• Factura Nº 002161, emitida por CRCWER, C.A., en fecha 07/05/2015, por el monto de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00).
• Factura Nº 00041756, emitida por REPUESTOS RIGAL 300, C.A., en fecha 04/05/2015, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00).

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de indemnización por lucro cesante, este Tribunal, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, no encontró pruebas que arrojaran evidencia de cuánto percibía regularmente la actora, fruto del vehículo que resultó dañado. De modo que no cumplió con su carga de probar el lucro que dejó de percibir siendo obligante tal carga conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la pretensión por lucro cesante.

Ahora bien, toda vez que quedó debidamente demostrado el daño sufrido por la actora, causado por el demandado por hecho ilícito, y probado que dicho daño alcanzó la suma de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 903.836,84); así mismo, resultando improcedente la indemnización por lucro cesante, resulta imperativo declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta, y condenar al demandado al pago a la actora de la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 903.836,84).

En cuanto a la solicitud de indexación monetaria del monto reclamado, debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la deuda que tiene el demandado con la actora es de valor, por cuanto fue producto de un daño causado y no reparado. En este sentido, cabe señalar que la razón de ser de la distinción deuda de valor, es justamente mantener el valor adquisitivo de la deuda, independientemente del valor nominal de la misma, por lo que este Tribunal considera procedente acordar la indexación monetaria.

Con respecto a la reconvención, atribuida como quedó la culpa en cabeza del demandado, y en vista de que su pretensión se sustenta precisamente en que la culpa fue de la actora, este Tribunal considera inoficioso realizar un nuevo análisis de los hechos y de las pruebas en el expediente por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR la misma.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por la ciudadana JENIRE GISET FERNANDEZ SARABIA contra el ciudadano ALEJANDRO FERNANDEZ GARCIA, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar: PRIMERO: NOVECIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 903.836,84); SEGUNDO: se acuerda la indexación monetaria de la suma arriba transcrita para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por lucro cesante.

Se declara SIN LUGAR la reconvención intentada

No hay condenatoria en costas por no resultar ninguna de las partes totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2015-000707