REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000111

PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL) sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nro. 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRAMA CALCAÑO, ALFREDO JOSE PIETRI GARCIA, BELKIS ZAMORA DE LOPEZ, DIANORA DIAZ CHACIN, EDGAR PEÑA COBOS, WALTHER ELIAS GARCIA, GERMAN BORREGALES GARCIA, ELIECER ALVAREZ, FERNANDO GARCIA MATA, LUIS FELIPE GARCIA Y ELIECER JESUS CALZADILLA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.799, 9.429, 7.974, 12.198, 18.722, 117.211, 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A (CONST-RUIZ-DUARCA), domiciliada en ciudad de Guayana, Estado Bolívar, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 3 de febrero de 1977, bajo el Nro. 491, Tomo 8 adicional, folio 184 vto del Libro de Registro de Comercio, cuya ultima modificación de sus estatutos esta registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 4 de octubre de 2001, bajo el Nro. 23, Tomo A Nº 56, y los ciudadanos JOSE FRANCISCO RUIZ y MARIA ELENA DUARTE DE RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 836.051 y 2.440.492, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

En fecha 25 de junio de 2015 este Juzgado se pronunció con relación a la presente causa, estructurando el referido dispositivo de la siguiente manera: “…la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL contra CONSTRUCCIONES RUIZ DUARTE, C.A (CONST-RUIZ-DUARCA), JOSE FRANCISCO RUIZ y MARIA ELENA DUARTE DE RUIZ. En razón de lo anterior se condena a la parte demandada a: PRIMERO: a pagar la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) por concepto del capital de la obligación derivada del otorgamiento de préstamo a interés documentado mediante el instrumento pagare, obligación esta que fuera reconocida por los demandados mediante el documento autenticado con fecha 26 de diciembre de 2005; SEGUNDO: la suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 226.300,31), por concepto del capital de la obligación derivada del otorgamiento del préstamo a interés documentado mediante el instrumento pagare, obligación esta que fuera reconocida por los demandados mediante el documento autenticado con fecha 26 de diciembre de 2005; TERCERO: la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 471.587,50), por concepto de intereses de mora causados sobre el monto por capital del préstamo documentado mediante el pagare que se acompaña marcado “D”, desde el 3 de diciembre del año 2005 hasta el 3 de abril de 2009, ambos inclusive, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, mas tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, es decir, a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, de acuerdo a lo estipulado en materia de intereses bancario por el Banco de Venezuela (B.C.V); CUARTO: la suma de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.837,50), por concepto de intereses de mora causados sobre el monto por capital del préstamo documentado mediante el pagare marcado “D”, desde el 4 de abril del año 2009 hasta el 5 de junio de 2009, ambos inclusive, calculados a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, mas tres (3), puntos porcentuales por concepto de la mora, es decir, a la tasa del veintinueve por ciento (29%) anual, de acuerdo a lo estipulado en materia de intereses bancarios por el Banco Central de Venezuela (B.C.V); QUINTO: la suma de QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 573.750,00) por concepto de intereses de mora causados sobre el monto por capital del préstamo documentado mediante el pagare marcado “D”, desde el 6 de junio del año 2009 hasta el 31 de enero de 2014, ambos inclusive, calculados a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, mas tres (3) puntos porcentuales por concepto de la mora, es decir, a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, de acuerdo a lo estipulado en materia de intereses bancarios por el Banco Central de Venezuela (B.C.V); SEXTO: los intereses de mora que se sigan causando a partir del día 1 de febrero de 2014 calculados sobre el monto por capital del préstamo concedido, a las tasas determinadas en las distintas resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) en materia de intereses bancarios para los prestamos del sector comercial, mas un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de la mora, por lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo; SEPTIMO: se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

En fecha 19 de enero de 2016, el abogado Alfredo Pietro García apoderado judicial de la parte actora solicitó fuese aclarado el fallo aludido conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

La aclaratoria y ampliación del fallo constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso teniendo como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones en aras de facilitar la ejecución del fallo.

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Tal como se deduce de la norma transcrita toda sentencia sujeta a apelación es inmodificable por el mismo juez que la suscribe, habiendo dos excepciones expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil. La primera de las excepciones se encuentra consagrada en el artículo 310 ejusdem, la cual permite al Juez, de oficio, o a petición de parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas de mera sustanciación. La segunda excepción, contenida en el primer aparte del artículo, faculta al Juez, en determinados casos, para que, a solicitud de parte, pueda dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta, de modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal, aun siendo potestativo pronunciarse o no, considera un deber proveer en tal sentido. De allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles -ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Ahora bien, la institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, al tenerse la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, se permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia bien sea por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión algún aspecto que haya quedado ambiguo u oscuro bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria) o bien porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo lo siguiente:

“(…) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.

Cabe señalar que el ejercicio del recurso en cuestión no debe ni puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación.

Ahora bien, una vez verificados los errores materiales cometidos en los particulares SEGUNDO y SEXTO del dispositivo de la decisión de fecha 25 de junio de 2015, se hace obligante para este Tribunal precisar la condena en cuestión, por lo que los mismos deben ser entendidos y causar efectos de ejecución en la forma que se transcribe a continuación:

“…SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 226.300,31), por concepto de intereses de mora causados sobre el monto por capital de dicho préstamo documentado mediante el pagaré, desde el 19 de mayo del año 2004 hasta el 2 de diciembre de 2005, los cuales fueron expresamente reconocidos por los obligados en el contrato de transacción extrajudicial suscrito con fecha 26 de diciembre de 2005 (…) SEXTO: los intereses de mora que se sigan causando a partir del día 1 de febrero de 2014 calculados sobre el monto por capital del préstamo concedido, a las tasas determinadas en las distintas resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) en materia de intereses bancarios para los préstamos del sector comercial, más un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de la mora, por lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas”.

-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACLARA los particulares SEGUNDO y SEXTO de la decisión dictada en fecha 25 de junio de 2015 en los términos que siguen: “…SEGUNDO: La suma de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 226.300,31), por concepto de intereses de mora causados sobre el monto por capital de dicho préstamo documentado mediante el pagaré, desde el 19 de mayo del año 2004 hasta el 2 de diciembre de 2005, los cuales fueron expresamente reconocidos por los obligados en el contrato de transacción extrajudicial suscrito con fecha 26 de diciembre de 2005 (…) SEXTO: los intereses de mora que se sigan causando a partir del día 1 de febrero de 2014 calculados sobre el monto por capital del préstamo concedido, a las tasas determinadas en las distintas resoluciones dictadas por el Banco Central de Venezuela (B.C.V) en materia de intereses bancarios para los préstamos del sector comercial, más un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de la mora, por lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones demandadas”.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de enero de 2016. 205º y 156º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2014-000111