REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH18-V-2007-000240

PARTE DEMANDANTE: LUIS RICARDO HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº V-13.140.216.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, S.C., inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30/05/1973, bajo el Nº 51, Tomo 2, Protocolo Primero, representada por su Junta Directiva conformada por Presidente Jaime Aldana, Secretario de Organización Jesús Valero y su Secretaria de Finanzas Neyda Alviarez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números V-2.767.618, V-6.004.919 y V-10.117.002, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Rafael Alberto Díaz Rojas y Alejandro Antonio Urdaneta Arocha, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.128 y 42.026, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MARTÍNEZ NAVARRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.854.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 19/11/2007, por el ciudadano LUIS RICARDO HERNÁNDEZ RONDÓN, debidamente asistido de abogado, contentivo de la demanda que por nulidad de asamblea intentó contra la ASOCIACION CIVIL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, S.C.

1.- Alegatos Parte Actora:
 Adujo la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que es el socio Nº 23 de la ASOCIACION CIVIL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, S.C., la cual es encargada del transporte público de pasajeros en la Troncal Rincón del Taxista-Mercado de Catia-vía Observatorio La Silsa, de esta ciudad de Caracas.
 Que ingresó en dicha asociación en fecha 12/01/2003 como conductor avance, y luego en fecha 17/10/2006 pasó a ser socio de la asociación.
 Que pudo ser socio por haber inscrito en dicha asociación un vehiculo de su propiedad Marca Toyota, Tipo Jeep, Placas AC8784.
 Que tiene un conductor de avance para su unidad de nombre José Luis Melchor, portador de la cédula de identidad Nº V-6.262.134.
 Que su persona y otros socios estaban preocupados por el pago de una cuota extraordinaria solicitada por la directiva de la asociación para pagar honorarios de abogados, los cuales no fueron consultados con los socios en Asamblea.
 Que según criterio de los socios, la obligación de pago de la referida cuota extraordinaria no estuvo sustentada debidamente.
 Que hicieron sus observaciones a la directiva de la asociación y les comunicaron que hasta no ver satisfechas dichas inquietudes, su persona no pagaría la cuota especial solicitada.
 Que la Junta directiva de la asociación, sin causa justificada, sin que mediara ningún proceso previo y sin poder ejercer su derecho a la defensa, en fecha 18/04/2007 procedió a notificarle que había sido excluido de manera definitiva como socio de dicha asociación, por decisión de la Asamblea General de Socios, celebrada en fecha 15/04/2007, la cual fue registrada en fecha 17/05/2007, bajo el Nº 49, Tomo 19, protocolo primero del Registro Público correspondiente.
 Que el motivo de su suspensión fue por estar presuntamente incurso en la comisión de la falta contemplada en el artículo 14, literales A, E, D, I de los Estatutos Sociales, difamar a la Organización, negarse al pago de préstamos, y falta de respeto a uno de los socios.
 Que en la convocatoria a la referida asamblea de socios, no se mencionó lo relacionado con su persona, ya que los puntos de la misma fueron: 1.-Aclaratoria de la Implementación de la tarjeta Magnética Estudiantil, 2.-Irregularidades a los pagos de las finanzas, 3.-Varios.
 Que la resolución de esa asamblea le trajo como consecuencia la prohibición de poder transportar pasajeros y utilizar la ruta asignada.
 Que tal acción le ha violado su derecho al trabajo, negándole el único medio para generar ingresos necesarios para el sustento propio y de su grupo familiar, y consecuencialmente le generó un daño patrimonial por cuanto pudiera quedar insolvente con los pagos de la unidad que adquirió a crédito, y que también le generó daño moral a su persona y grupo familiar.
 Que no puede dedicarse al transporte de modo particular pues eso constituye “Piratería de Ruta”, lo cual es perseguido y sancionado por las autoridades administrativas de Tránsito.
 Fundamentó la demanda en los artículos 57, 87 49 literales 1, 3 y 6 de la Constitución Nacional, 277 del Código de Comercio, 1.346 del Código Civil y 14 de los Estatutos Sociales de la Organización.
 Que por todo lo antes expuesto, acude a demandar a la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, para que convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1. En la nulidad absoluta de la Asamblea General Extraordinaria de socios de la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, S.C., celebrada en fecha 15/04/2007 en la sede social de dicha asociación, por contener actos y decisiones contrarias al orden público que violentan de manera flagrante derechos y garantías de orden legal y constitucional.
2. Que se decrete medida innominada de protección, para suspender los efectos de la asamblea, con el fin que le sea permitido dedicarse a su activad de chofer en dicha línea y ruta, para así poder costear sus gastos de manutención familiar y cubrir las cuotas del vehículo.

La demanda fue admitida en fecha 17/12/2007, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Cumplidas las formalidades relativas a la citación en fecha 08/02/2008, compareció en fecha 24/03/2008 el abogado LUIS MARTÍNEZ NAVARRO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, S.C., y presentó escrito de contestación a la demanda. Acompañó el instrumento poder que acredita dicha representación.

Adujo la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

2.- Alegatos Parte Demandada:
 Rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho y en cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra.
 Que en la narración de lo hechos, el actor está consciente de que no tenía la capacidad plena como socio, por cuanto su ingreso fue el 17/10/2006 y la Asamblea General de Socios, donde resuelven excluirlo, se celebró en fecha 15/04/2007, es decir, que habían transcurrido cinco (5) meses y veintiocho (28) días.
 Que la decisión de la Asamblea Extraordinaria de Socios se encuentra ajustada a derecho por cuanto el articulo 16 de sus estatutos sociales, en su parte final establece: “Estos socios teniendo un tiempo menor a seis (6) meses, no tienen derecho a voto, no a tener puesto en la Junta Directiva”.
 Que su contraparte se encontraba en periodo de prueba al momento de su expulsión.
 Que el hoy actor se negó a pagar las finanzas acordadas, lo cual es una violación al articulo segundo de los estatutos que establece: “Pagar puntualmente las cuotas que fijase la Junta Directiva”.
 Que también violó lo estipulado en el literal “B” de los Estatutos Sociales, que se refiere a los deberes de los socios y al pago de las Finanzas que fije la Junta Directiva.
 Que su defendida dio cumplimiento a sus atribuciones, las cuales están contenidas en el articulo 6 de sus estatutos sociales, que dispone: “La junta directiva es responsable de todos sus actos ante la asamblea general. Los poderes que ella delega, son revocables y por consiguiente pueden ser removidos, por no cumplir y hacer cumplir las resoluciones tomadas en asambleas y excederse de las facultades que le acuerden los presentes estatutos”.
 Que el ciudadano LUIS HERNÁNDEZ, perdió su condición de socio y fue excluido por no haber cumplido con el periodo de pruebas, conforme lo indica el artículo 14 de los estatutos sociales que establece: “La condición de socio se pierde: C.-Por negarse a cotizar la finanza diaria y los prestamos”.
 Que por estos y otros motivos en fecha 15/04/2007, en Asamblea Extraordinaria de Socios, en su segundo orden del día, referente a las irregularidades en los pagos de las finanzas, la Secretaría de Finanzas participó a la Asamblea que los ciudadanos HUMBERTO INFANTES y LUIS HERNÁNDEZ RONDÓN, se negaron a pagar las Finanzas y debido a eso, y a otras faltas como no cumplir con los Estatutos a cabalidad, desacreditar públicamente a los socios e irrespetarlos, y por no acatar la suspensión impuesta, la Asamblea decidió, llevando a votación la no aceptación como socio al ciudadano LUIS R. HERNÁNDEZ R., cuyo resultado fue doce (12) votos a favor de la expulsión, dos (2) votos de abstención y dos (2) votos en contra.
 Rechazó y contradijo los fundamentos jurídicos utilizados por su contraparte en la presente demanda.
 Que la Asamblea tomó esa decisión por cuanto el hoy actor venia vulnerando de manera continua y reiterada los estatutos sociales, al mantener una conducta contumaz en contra de las directrices dictadas por la Junta Directiva, ya que reconoció que no pagaba las finanzas, ofendía a los directivos de manera grosera cuando les modificaba los recibos de pago, lo cual encuadra en el articulo 14 de los estatutos sociales.
 Que en la convocatoria de la asamblea se estableció en su segundo punto las irregularidades en el pago de las finanzas.
 Que en virtud de sus alegatos defensivos, solicitó al Tribunal declare sin lugar la demanda propuesta.

3.- Del lapso probatorio:
En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora hizo uso de su derecho, y consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 15/10/2008.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia persigue la nulidad de la Asamblea celebrada en fecha 15/04/2007, por la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, registrada en fecha 17/05/2007, bajo el Nº 49, Tomo 19, Protocolo Primero, ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por cuanto en la misma se especificó, en la convocatoria, como orden del día la expulsión del ciudadano LUIS RICARDO HERNÁNDEZ RONDÓN de la asociación.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Así las cosas, tenemos que la pretensión de la parte actora está dirigida a que se declare la nulidad de la asamblea celebrada el 15 de abril de 2007, inscrita el 30 de mayo de 2007 en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 51, Tomo 2, folio 184, Protocolo Primero, para tal fin, la parte actora adujo ser socio de la asociación civil demandada y no estar en periodo de prueba, alegó también que para la celebración de la asamblea cuya nulidad pretende, la sociedad demandada realizó la respectiva convocatoria sin que en la misma se hubiese estipulado su expulsión como punto a tratar, pero que al momento de realizarse la asamblea, se efectuó su destitución de la Asociación Civil, lo que a su decir la hacía nula con fundamento en los artículos 49, 57, 87 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, alegando que le fue vulnerado su derecho a la defensa, fundamentando igualmente sus alegatos en los artículos 1.346 del Código Civil y 277 del Código de Comercio, que establecen:

“Artículo 1.346 del Código Civil.- “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”
Artículo 277 del Código de Comercio.- “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión.
La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula.”

Con relación al fundamento legal que reposa en el artículo 1.346 del Código Civil, up supra citado, es de acotar que dicha norma quedó derogada con la publicación en Gaceta de la Ley de Registro Público y del Notariado, en fecha 22 de diciembre de 2.006, que establece en su artículo 55 lo siguiente: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”, por lo que el lapso que tenía la parte interesada en solicitar la nulidad de la asamblea de autos, es de un (01) año contado a partir de la fecha de la publicación del acta de asamblea, so pena de operar la caducidad de la acción. Al respecto, se puede constatar de las actas procesales que la asamblea objeto del litigio fue debidamente registrada en fecha 17 de mayo de 2007, y la demanda de nulidad fue intentada el 16 de Noviembre de 2007 y admitida el 17 de diciembre del mismo año, de lo cual puede colegirse que fue ejercida la acción dentro del término legal. Así se establece.

Examinados los argumentos de las partes, es evidente que lo alegado por la actora es que no le fue permitida su defensa y tampoco fue señalado expresamente, como punto a tratar en la asamblea, su expulsión de la asociación civil, así como la falta de pago de sus aportes como socio a la asociación, lo que a su decir, hace nula la asamblea.

Por lo demás, los hechos que resulten comprobados en el proceso, deberán ser concatenados con las disposiciones legales que regulan la materia, con la finalidad de determinar, la procedencia o improcedencia de la demanda.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este sentenciador resalta lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.


La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis: así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niegue; más al demandado puede tocar la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor, a su vez en la excepción. Este principio se armoniza con el primero, por lo que en consecuencia, solo cuando el demandado alegue en la contestación hechos nuevos, toca a él la prueba correspondiente.

Pruebas promovidas por la parte actora:

o Copia simple de comunicación enviada el 18 de abril de 2007 por el ciudadano Jaime Aldana, actuando en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, donde se informa al ciudadano LUIS RICARDO HERNÁNDEZ la decisión tomada en Asamblea de socios celebrada en fecha 15/04/2007, que resolvió su expulsión de la Asociación. Al respecto, se observa que se trata de una copia simple de un documento privado, el cual es desechado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, celebrada el 15 de abril de 2007, la cual fue protocolizada por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 19, Protocolo Primero. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada, este Juzgado la tiene como fidedigna de su original, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Copia simple del documento constitutivo estatutario de la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada, este Juzgado la tiene como fidedigna de su original, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Copias simples de la transferencia de la acción que hiciera el ciudadano Tobías Rubén Evies, al hoy demandante, en fecha 17/10/2006, que por tratarse de documentos apostados en copia simple, este Tribunal los desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Copia simple de la comunicación dirigida por la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO a los miembros de la misma (folio 98), que por tratarse de documentos apostados en copia simple, este Tribunal los desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Copias simples de los vouchers de depósitos realizados por el actor a la demandada por las finanzas. que por tratarse de documentos apostados en copia simple, este Tribunal los desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Copias simples de los recibos de pago de las Finanzas, correspondientes a los periodos 2003 al 2006, que por tratarse de documentos aportados en copia simple, este Tribunal los desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Copias simples de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por cuanto dichas copias simples no fueron impugnadas, este Juzgado las tiene como fidedignas de su original, y les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Copia simple de comunicación dirigida por el ciudadano LUIS RICARDO HERNÁNDEZ a FONTUR, que por tratarse de documentos apostados en copia simple, este Tribunal los desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Copia simple de comunicación dirigida a la Fiscal Superior del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, donde denuncia a la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO por el delito de Apropiación Indebida, que por tratarse de documentos apostados en copia simple, este Tribunal los desecha del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
o Promovió prueba de informes a la entidad financiera Banco del Caribe, donde mantiene su cuenta bancaria la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, cuya evacuación no consta en autos, motivo por el cual nada tiene que analizarse al respecto.
o Promovió la prueba de exhibición de los vouchers y recibos de pago originales y que consignó en copias simples a estos autos marcados con las letras “F” y “G”, cuya evacuación no consta en autos, motivo por el cual nada tiene que analizarse al respecto.
o Promovió las testimoniales de los ciudadanos Jacinto Hernández Fernández y José Melchor, que tuvieron lugar el día 08/06/2011, oportunidad en la cual, el primer testigo, manifestó que tuvo conocimiento del contenido de la orden del día plasmado en la convocatoria para la asamblea, que se celebró el 15 de abril de 2007 de la ASOCIACIÓN BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO; que en dicha orden del día no se mencionaba como punto a tratar la expulsión del ciudadano LUIS HERNÁNDEZ; que dicho ciudadano forma parte de la asociación desde el año 2002, y como socio desde el año 2006; que estaba al día con sus Finanzas. Con respecto al testigo José Luis Melchor Hernández, luego de ser interrogado manifestó que LUIS HERNÁNDEZ fue miembro de la asociación desde el año 2002, y que luego paso a ser socio en el año 2006; que estaba al día con las Finanzas exigidas por la Asociación; que no estuvo planteado en la convocatoria de la asamblea del día 15/04/2007 la expulsión de LUIS HERNÁNDEZ de la Asociación.

Ahora bien, con respecto a la valoración de las testimoniales parcialmente transcritas, observa este Sentenciador que los testigos fueron contestes y no incurrieron en contradicciones, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio a su testimonio, para acreditar que en la asamblea celebrada el día 15 de abril de 2007 no se incluyó como punto a tratar la expulsión del ciudadano LUIS RICHARD HERNANDEZ RONDON. Así se declara.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

o Marcada “B”, copias simples de los estatutos de la Asociación Civil “Barrio Andrés Eloy Blanco”, los cuales fueron protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de abril de 2006, bajo el Nº 27, folios 56 al 60, del tercer trimestre de 1990. Por cuanto dicha copia simple no fue impugnada, este Juzgado la tiene como fidedigna de su original, y le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- III -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
Dentro de los derechos o garantías constitucionales ubicados dentro del debido proceso constitucional, se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

La defensa es un derecho de rango constitucional que se encuentra contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual toda persona, en el marco de un proceso jurisdiccional o administrativo, en las oportunidades legalmente previstas en los procedimientos correspondientes, o en las oportunidades que se fijen ante la ausencia de lapsos legales, puede realizar alegatos de hecho o de derecho, acciones o excepciones que beneficien a sus intereses, así como a producir las pruebas que le favorezcan, incluso recurrir de los fallos judiciales adversos o perjudiciales.

Ahora bien, se evidencia de la lectura del acta de asamblea extraordinaria celebrada el día 15 de abril de 2007, que en la misma se trató el punto referido a la falta del LUIS RICARDO HERNANDEZ RONDON, en cumplir los deberes inherentes a los asociados ejercido dentro de la Asociación Civil “Barrio Andrés Eloy Blanco”.

En efecto, en dicha acta se señala lo siguiente: “(…) Con respecto a este punto se les participó de las irregularidades con la modificación de los recibos: caso del Sr. Humberto Infante y sus avances, el caso del avance del socio Jacinto Hernández y el caso del Sr. Luís Hernández Rondón. En este punto se negaron a pagar los Sr. Humberto Infante y Luís Hernández Rondón, como lo informa la Secretaria de Finanzas, debido a esto y por faltas se llevo a votación a la asamblea, la no aceptación como socio al Sr. Luís Hernández Rondón con un resultado de dos (2) abstenciones, dos (2) en contra y doce (12) a favor de no ser aceptado como socio Y con respecto a las faltas la Secretaría informa que de acuerdo a lo establecido en el artículo Décimo Cuarto de los Estatutos Sociales, es decir, por no querer cancelar las finanzas, en tal sentido las enumeran de la siguiente manera: 1) por no cumplir los estatutos a cabalidad, 2) por desacreditar públicamente a los socios e irrespetarlos y 3) por no acatar la suspensión. De acuerdo a estas faltas el (…) en el caso de Luís Hernández Rondón declarando que si querían lo votaran a él (…) Los señores Humberto Infante y Luís Hernández Rondón manifestaron que dicho resultado se lo pasaran por escrito indicándose nombres y apellidos de los que votaron en contra de ellos”.

Establece el artículo 14 de los Estatutos de la Asociación Civil Barrio Andrés Eloy Blanco que la condición de socio se pierde: entre otras razones, por no cumplir los Estatutos a cabalidad, por negarse a cotizar las finanzas diarias y los préstamos, y por desacreditar públicamente a la asociación, y a los socios de la Junta Directiva e irrespetarlos.

Así mismo, en cuanto a las sanciones contempladas en los estatutos de la asociación civil, evidencia este Sentenciador que en el artículo 50 se establece que en el caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, la sanción correspondiente es la suspensión del socio de 8 a 15 días.

Ahora bien, considera este Sentenciador que los estatutos de la Asociación deberían contener un articulado referido al proceder para establecer las sanciones, multas y faltas, y como será el tramite a seguir durante la búsqueda de la verdad, en la cual se le garantice a los asociados, y miembros poder verse asistidos en defensa de sus derechos a las acusaciones que pudiesen surgir contra cualquiera de ellos; pero en el caso concreto esto no existe, lo que no implica que no deba respetarse en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, en consecuencia, la Asociación deberá realizar una nueva asamblea de socios, y si considera que existen causales suficientes podrá suspender al ciudadano LUIS HERNÁNDEZ RONDÓN, y en consecuencia, ordenar la apertura de un procedimiento disciplinario, el cual deberá ser establecido expresamente, a fin de que el afectado pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa y al debido proceso, promoviendo las pruebas que considere necesario.

- IV -
- CONCLUSIÓN -
Por los motivos antes expuestos, quien aquí decide considera que la acción ejercida por el demandante respecto a la nulidad de la Asamblea Extraordinaria celebrada por la ASOCIACION CIVIL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, S.C., en fecha 15 de abril de 2007, debe declararse parcialmente con lugar, en virtud de que el vicio en el cual incurrió la asociación en el desarrollo de la asamblea acarrea la nulidad del punto tratado fuera del orden del día, ello de conformidad con la parte in fine del artículo 277 del Código de Comercio que establece: “La convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquélla es nula”, más no acarrea la nulidad absoluta de la asamblea, y es por ello que se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se decide.
- V -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Nulidad de Asamblea, intentara el ciudadano LUIS RICARDO HERNANDEZ RONDON, contra la ASOCIACION CIVIL BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, S.C., todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad de asamblea impetrada por el demandante ciudadano LUIS RICARDO HERNANDEZ RONDON, y en consecuencia se declara NULO el punto contenido en la asamblea celebrada en fecha 15 de abril de 2007, en cuanto a la deliberación realizada en el punto “2” del orden del día del Acta de Asamblea de la ASOCIACIÓN CIVIL BARRIO ANDRÉS ELOY BLANCO, registrada en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 19, Protocolo Primero en la Oficina Publica del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas a las partes.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de los recursos respectivos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:36 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000240
CAM/IB/Gustavo P.