REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000108

DEMANDANTE: La ciudadana NIEVES ELIZABETH SOLÍS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.376.539.

APODERADO
ACTORA: El Abogado en ejercicio Gerson Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.982.

DEMANDADA: Los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus PEDRO MARIA VALERO, quien en vida fue venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-3.800.884.

APODERADO
DEMANDADOS: No constituido en autos.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

– I –

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de Enero de 2010, por la ciudadana NIEVES ELIZABETH SOLIS, debidamente asistida por el Abogado Gerson Mora, en contra de los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus PEDRO MARIA VALERO, plenamente identificados, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Municipio de la misma Circunscripción Judicial; el cual, se declaró incompetente en razón de la materia, declinando la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiéndose el Expediente mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial; el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 11 de Marzo de 2010, este Juzgado considera que es igualmente incompetente en razón de la materia, para tramitar la presente causa por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria, alegando que los tribunales competentes son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción debían someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual este órgano jurisdiccional planteó el conflicto negativo de competencia, y en consecuencia solicitó la regulación de la competencia para conocer del presente asunto. Remitiéndose el Expediente mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se resolviera el conflicto de competencia planteado, y en efecto se determinara cuál era el Tribunal competente para conocer, tramitar y decidir el presente asunto.

En fecha 07 de Agosto de 2012, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró en primer lugar, que es incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia que fue planteado; y en segundo lugar, que es competente para regular el conflicto de competencia suscitado con motivo de la acción mero declarativa de unión concubinaria, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que resulte de su distribución, ordenando la remisión del expediente al Distribuidor de los Juzgados Superiores.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró que el competente para conocer de la presente acción mero declarativa, era este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 19 de Diciembre de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2013, examinados los recaudos que acompañan al libelo de demanda, este Tribunal, admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento mediante edicto de la parte demandada, a fin de que se dieran por citados en la referida demanda.

Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia o actuación alguna por parte de la demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 16 de Mayo de 2013, fecha en la cual este Juzgado admitió la presente demanda, se observa que hasta la fecha, no consta en autos la consignación de diligencia alguna mediante la cual, la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Acción Mero Declarativa, intentara la ciudadana NIEVES ELIZABETH SOLÍS, contra los herederos conocidos y desconocidos del De Cujus PEDRO MARIA VALERO, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:23 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2010-000108
CAM/IBG/Adyelim