REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-F-2010-000138
DEMANDANTE: JORGE GABRIEL SERRA PALMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.892.683.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
DEMANDANTE: Gledys Josefina Hernández Durán, inscrita en el
Inpreabogado bajo el Nº 131.239.
DEMANDADA: LETICIA CANDELARIA DONOLLES DE SERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.043.021.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
- A N T E C E D E N T E S -
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 25 de Marzo de 2010, por el ciudadano JORGE GABRIEL SERRA PALMA, debidamente asistido por la abogada Gledys Josefina Hernández Durán, anteriormente identificados, contra la ciudadana LETICIA CANDELARIA DONOLLES DE SERRA, ut supra identificada, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 2010, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes, pasados como sean cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la constancia en autos de la citación de la demandada, a los fines de que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Abril de 2010, la Secretaria Titular dejó constancia de haber librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que tuviese conocimiento de la presente causa.-
En fecha 13 de Mayo de 2010, la Secretaria Titular, dejó constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.-
En fecha 12 de Agosto de 2010, el ciudadano Alguacil de este Circuito dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de la demandada Leticia Candelaria Donolles de Serra, la cual le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la compulsa sin firmar.
En fecha 1 de Diciembre de 2010, la Jueza Temporal Dra. Diocelis Pérez Barreto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, este Tribunal acordó el desglose de la compulsa dirigida a la ciudadana Leticia Candelaria Donolles de Serra, a los fines practicar su citación, dejando constancia que en esta misma fecha fue desglosada la respectiva compulsa.
En fecha 4 de Febrero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil Titular de este Circuito y dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada y consignó recibo de citación firmado por la demandada Leticia Candelaria Donolles de Serra.
En fecha 22 de Marzo de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, entres las partes, levantándose un acta a tal efecto, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en conjunto con su abogada asistente y dos acompañantes. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, instando a las partes, a comparecer ante este Juzgado, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 24 de Marzo de 2011, este Juzgado instó a la abogada asistente de la parte actora a dirigirse a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que gestionara lo conducente a la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Abril de 2011, compareció por ante este Tribunal la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien pidió a este Juzgado la reposición de la causa al estado en que sea realizado el Primer Acto Conciliatorio, por cuanto el Acto realizado en fecha 22 de Marzo de 2011, se consideró nulo por no haber sido notificada dicha representación fiscal para tal fecha.
En fecha 6 de Julio de 2011, se dictó decisión mediante la cual este Tribunal repuso la causa al estado en que se fijara nueva oportunidad para que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, y por consecuencia, se declararon nulas todas las actuaciones posteriores al Acto realizado en fecha 22 de Marzo de 2011. Asimismo, se fijó dicho acto para el quinto (5°) de Despacho siguiente a la fecha de dicha decisión, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 13 de Julio de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, entres las partes, levantándose un acta a tal efecto, en donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora en conjunto con su abogada asistente y dos acompañantes. Asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado alguno, así como la no comparecencia de la representación del Ministerio Público, instando a las partes, a comparecer ante este Juzgado, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, para que tuviese lugar el Segundo Acto Conciliatorio.
En fecha 3 de Octubre de 2011, a las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal para que se llevara a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO entre las partes, siendo anunciado dicho acto por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial, previa las formalidades de la Ley, evidenciándose que no compareció persona alguna, declarándose así DESIERTO el mencionado acto.
- II -
Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil señala:
Art. 756: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Art. 757: “Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la norma ut supra transcrita se evidencia que, en el caso de que el demandante no asista al Segundo Acto Conciliatorio entre las partes del presente juicio, traerá como consecuencia la extinción del proceso.
En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, del auto que riela al folio setenta y dos (72), que la parte actora no compareció al Segundo Acto Conciliatorio del juicio.
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declarar EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, sigue el ciudadano JORGE GABRIEL SERRA PALMA, en contra de la ciudadana LETICIA CANDELARIA DONOLLES DE SERRA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-F-2010-000138
CAM/IBG/Adyelim.-
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