REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2010-000345
DEMANDANTE: La sociedad mercantil PROVINCIAL DE REASEGUROS, C.A., constituida originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de marzo de 1982, bajo el Nº 13, Tomo 19-A, y posteriormente domiciliada en Caracas según consta en Asamblea debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el día 16 de noviembre de 1992, bajo el Nº 27, Tomo 88-A Pro.
DEMANDADA: La sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 97, de los Libros de Registro de Empresas de Seguros e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 19 de diciembre de 1989, bajo el Nº 35, Tomo 93-A-Sgdo., en la persona de su Presidente JUAN LUIS CASAÑAS, titular de la cédula de identidad Nº E-1.006.594, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Los ciudadanos PEDRO MIGUEL ITRIAGO BORJAS, EZEQUIEL CABRERA OLETTA y JULY CORDERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 10.376, 11.216 y 78.587, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: ARBITRAJE.
– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 21 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.
En fecha 11 de agosto de 2010, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la notificación de la parte demandada.
En fecha 04 de noviembre de 2010, la Secretaria Titular de este Circuito Judicial Abg. Inés Belisario Gavazut, dejó constancia de que se libró boleta de notificación a la parte demandada.
El ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia en fecha 13 de diciembre de 2010, de haber practicado la respectiva notificación a la parte demandada, la cual resultó negativa, ya que el demandado se encontraba de viaje.
A petición de la parte interesada, en fecha 18 de febrero de 2011 este Tribunal ordenó el desglose de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada.
El ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia en fecha 30 de marzo de 2011, de haber practicado nuevamente la notificación a la parte demandada en dos oportunidades, las cuales fueron imposibles, ya que el demandado por él solicitado no se encontraba para los momentos de su traslado.
– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de abril de 2011, fecha en la cual este Tribunal, a petición de la parte interesada, ordenó por segunda vez el desglose de la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, hasta la presente fecha, no realizó actuación alguna para la continuación del presente procedimiento, transcurriendo más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.
Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.
– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por ARBITRAJE, intentara la sociedad mercantil PROVINCIAL DE REASEGUROS, C.A., contra la sociedad mercantil TRANSEGURO C.A., DE SEGUROS y ciudadano JUAN LUIS CASAÑAS, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2010-000345
CAMR/IBG/Francelis
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