REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000224


DEMANDANTE: BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el Nro. 73, Tomo A, posteriormente modificados sus estatutos sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas protocolizada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 16 de Marzo de 2005, bajo el No. 69, tomo A-09 e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 25, tomo 31-A, Cuarto; modificada según acta de Asamblea de Accionistas, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 01 de junio de 2006, bajo el Nro. 51, Tomo 53-A Cto, siendo su ultima modificación la inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el No. 47, tomo 24-A-Cto e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el numero J-08006622-7.-

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento registrado en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo de 2003, bajo el No. 16, tomo 358-A-VII, en la persona de su Presidente y Representante Legal, ciudadano Hernando Gomes Correia, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 6.259.127.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Víctor José Badell Navarrete y Gustavo Alberto Rodríguez Zoppi, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.672 y 82.455 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.-

– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 15 de marzo de 2010, por los abogados Víctor José Badell Navarrete y Gustavo Alberto Rodríguez Zoppi, en su carácter de apoderados judicial del ente financiero Banco Activo, C.A. Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A.-

En fecha 16 de marzo de 2010, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A.

En fecha 14 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios a fin de librar la respectiva compulsa.

En fecha 20 de abril de 2010, la secretaria titular del Juzgado Octavo Abg. Inés Belisario Gavazut, dejó constancia que se libró compulsa.

En fecha 10 de mayo de 2009, compareció el ciudadano Alguacil y consignó compulsa, dejando constancia de no haber podido cumplir con la misión encomendada.

En fecha 08 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada por correo certificado.

Mediante auto de fecha 08 de junio de 2010, este Juzgado ordeno la citación de la parte demandada por medio de correo certificado. Seguidamente consignó os emolumentos necesarios.

En fecha 27 de enero de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor judicial.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, este Juzgado negó el pedimento solicitado por la representación judicial de la parte actora e instó a la parte interesada a dirigirse a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (UCA), a fin de gestionar lo referente a la citación de la parte demandada, por correo con aviso de recibo.

En fecha 20 de febrero de 2013, compareció el ciudadano Alguacil y consignó copia del aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales de Ipostel, firmado y sellado.

En fecha 03 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2013, este Juzgado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-

En fecha 17 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró cartel de citación.

En fecha 12 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplares del cartel de citación, publicados en prensa.

En fecha 04 de octubre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y dejo consignó expensas para el traslado de la Secretaria.

En fecha 25 de octubre de 2013, la Secretaria titular del Juzgado Octavo Abg. Inés Belisario Gavazut, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de diciembre de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la designación de defensor Ad-Litem.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2013, este Juzgado designó defensor Ad-Litem a la parte demandada.


– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 04 de diciembre de 2013, fecha en la cual este Juzgado designó defensor Ad-Litem a la parte demandada, se observa que hasta la presente fecha, no consta en autos que la parte interesada haya gestionado lo referente a la notificación del defensor Ad-Litem designado, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, intentara la entidad financiera Banco Activo, C.A. Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil AUTOMOTRIZ 100.000 MAQUINAS, C.A, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:01 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2010-000224
CAM/IBG/Yoli