REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-F-2010-000326

PARTE DEMANDANTE:
LUZ ZENETH DE JESUS RIOS SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad Nº V-23.634.933.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

RUBEN ALEJANDRO MACHUCA REEVE y MIGUEL ANGEL ZAPATA TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 107.333 y 126.314, respectivamente, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado Bajo el Nº 07, Tomo 109 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

PARTE DEMANDADA:


MARCELINO IBAÑEZ FERNANDEZ DE JESUS RIOS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº: V-972.699.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



No tiene acreditado en autos

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


- I –
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Se inicia el presente juicio mediante libelo de fecha 01/07/2010, presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de la ciudadana LUZ ZENETH DE JESUS RIOS SALAZAR, mediante el cual demandó al ciudadano MARCELINO IBAÑEZ FERNANDEZ DE JESUS RIOS SALAZAR por acción mero declarativa de concubinato.

Quedaron expuestos en el libelo de demanda los siguientes alegatos:

1º) Que su representada y el demandado se conocieron en el año 1984, dado que ambos compartían su vocación por el arte y frecuentaban exposiciones y galerías de arte, incluso ella llegó a posar para los cuadros que el demandado pintaba.
2º) Que después de haberse conocido mejor y compartido incluso con los hijos de nuestra representada, ambos decidieron iniciar una relación amorosa en el año 1998.
3º) Que después de haberse estabilizado la relación de pareja, el demandado le solicitó a nuestra representada que se mudara con él en varias oportunidades, hasta que en el año 2000 lograra su objetivo, mudándose ella con sus hijos al inmueble de su pareja, ubicado en la Urbanización Los Palos Grandes, Primera avenida, entre la Primera Transversales y Avenida Francisco de Miranda, Edificio Roxul, Piso 14, apartamento Nº 141, Municipio Chacao del Estado Miranda.
4º) Que una vez viviendo juntos, ambos compartieron su relación de pareja públicamente como cónyuges, participando en fiestas, frecuentando amigos y familiares, junto con los hijos de su representada de nombres Guillermo Enrique Duarte Ríos y Christian Alexander Duarte Ríos, como una familia sustentada en el amor, respeto mutuo, asistencia entre ambos, guiando y orientando a los hijos de la unión estable de hecho.
5º) Que como toda pareja contribuyó con los gastos ordinarios del hogar común como el mercado, el gas, el teléfono, etc.
6º) Que en el año 2004 el demandado abandonó el hogar común sin razón alguna, dejado sola a su concubina de hecho, y solo mantuvieron contacto telefónico por seis (6) meses cada quince (15) días, después de ese termino no ha sabido mas de él.
7º) Que no obstante a ello, su representada decidió iniciar el presente proceso a fin de formalizar su relación concubinaria con el ciudadano Marcelino Fernández y para ello obtuvo un Justificativo de Concubinato otorgado por la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/04/2010.
8º) Que la relación de pareja establecida entre su representada y el ciudadano Marcelino Fernández, duro aproximadamente seis (6) años, viviendo como pareja de manera pública y notoria, cohabitando bajo el mismo techo durante tres (3) años.
8º) Considera que la relación entre su representada y el ciudadano Marcelino Fernández es de naturaleza concubinaria y reúne todos los extremos de Ley.
9º) Fundamenta su pretensión en el articulo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 16 del Código de Procedimiento Civil, el articulo 767 del Código Civil y en la sentencia Nº 1682, de fecha 15/07/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15/07/2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada a fin que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin que diera contestación a la demanda presentada.

En fecha 09/08/2010, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.

En fecha 30/09/2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Rosendo Henríquez M. indicó al Tribunal haberse trasladado a la dirección suministrada en dos oportunidades y en la misma fue atendido por un funcionario de la Policía Metropolitana quien le informó que no conocía al aquí demandado, motivo por el cual consignó la compulsa.

En fecha 07/10/2010, el Tribunal mediante auto acordó desglosar la compulsa de citación y ordenó entregarla nuevamente a la Oficina de Alguacilazgo para su practica.

En fecha 22/10/2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano José Centeno indicó al Tribunal haberse trasladado a la dirección suministrada, y en la misma fue informado que no conocen ni trabaja allí el aquí demandado, motivo por el cual consignó la compulsa.

En fecha 10/10/2010, el Tribunal mediante auto acordó desglosar la compulsa de citación y ordenó entregarla nuevamente a la Oficina de Alguacilazgo para su practica.

En fecha 06/12/2010, el Alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano Rosa Lamon indicó al Tribunal haberse trasladado a la dirección suministrada y en la misma fue informada que no conocen ni trabaja allí el aquí demandado, motivo por el cual consignó la compulsa.

En fecha 07/06/2011, el Tribunal ordenó la citación del demandado por medio de carteles y ordenó su publicación en los diarios El Nacional y El Universal, siendo consignadas dichas publicaciones en fecha 17/10/2011.

En fecha 04/11/2011, compareció el abogado Roberto Hung Cavalieri, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.741, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Eugenio Ibáñez Fernández y Vidal Ibáñez Fernández, portadores de las cédulas de identidad números V-965.992 y V-968.326, respectivamente, quienes son los presuntos causahabientes del aquí demandado, e informó al Tribunal que el mismo falleció ab intestato el día 12/02/2002 en la ciudad de Andorra La Vela, España, consignando copia simple del acta de defunción. Asimismo, se dan por citados en el procedimiento y realizan contestación de la demanda, donde alegan que:
1º) Que el demandado es propietario del inmueble que señaló la actora.
2º) Que el difunto habitó dicho inmueble hasta el mes de diciembre de 1995, fecha en la que partió al Reino de España y mas nunca volvió al país.
3º) Que desde la partida del ciudadano Marcelino Ibáñez, el cuidado del inmueble estuvo a cargo de familiares, quienes en algunas oportunidades lo ocupaban de manera temporal, hasta que el año 2009 se percataron que la puerta de acceso había sido cambiada e instalada una reja de seguridad que no permitía la entrada.
4º) Que el difunto nunca pudo haber conocido y muchos menos cohabitado con la aquí demandante por cuanto no se encontraba en el país.

- II -
- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante no impulsó la citación de la demandada, siendo su último intento en fecha 17/10/2011 cuando solicitó la citación del demandado mediante carteles de citación, habiendo transcurrido con holgura el tiempo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la totalidad del tramite de la citación cartelaria de la parte demandada, tal y como lo indica el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Acción Mero Declarativa de Concubinato intentara la ciudadana LUZ ZENETH DE JESUS RIOS SALAZAR contra el ciudadano MARCELINO IBAÑEZ FERNANDEZ DE JESUS RIOS SALAZAR, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-F-2010-000326
CMR/IBG/Gustavo P.