REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-000158
DEMANDANTE: La ciudadana MINA POLER DE BRANDWAJN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.986.995
APODERADO
DEMANDANTE: La abogada Ylse Beatriz Lemus Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.761.
DEMANDADAS: Las ciudadanas NELITA CAPELINHA RODRÍGUEZ y MARIA ELIA GÓMEZ DE FARIA, la primera venezolana y la segunda de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-14.286.599 y E-82.026.015.
APODERADO
DEMANDADO: El abogado Julio César León, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca
– I –
SINTESIS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Febrero de 2010, por la abogada Ylse Beatriz Lemus, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Mina Poler de Brandwajn, en contra de las ciudadanas Nelita Capelinha Rodríguez y María Elia Gómez de Faria, por Ejecución de Hipoteca.
En fecha 2 de Marzo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena a la accionante a subsanar el libelo de la demanda, por cuanto no indicó el monto de la estimación de la demanda ni su equivalente en unidades tributarias (U.T.), siendo éste un requisito indispensable para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma.
En fecha 23 de Marzo de 2010, se admite la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada mediante boleta.
En fecha 6 de Abril de 2010, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó constancia que se libraron las respectivas boletas de intimación a la parte demandada, y asimismo, se dio apertura al cuaderno de medidas.
En fecha 27 de Mayo de 2010, comparece el ciudadano Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial, y dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada en cuanto se refiere a la intimación de la co-demandada Maria Elia Gómez de Faria y consignó recibo firmado. Asimismo, dejó constancia le fue imposible practicar la intimación de la co-demandada Nelita Capelinha Rodríguez, en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó la boleta sin firmar.
En fecha 17 de Junio de 2010, este Tribunal acuerda la intimación de la co-demandada Nelita Capelinha Rodríguez, mediante Cartel, librándose en esa misma fecha el mismo.
En fecha 6 de Agosto de 2010, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Nelita Capelinha Rodríguez, asistida por el Abogado Julio León, mediante la cual se da por citada.
En fecha 11 de Agosto de 2010, este Tribunal por cuanto las partes convinieron en suspender el curso del presente juicio desde el día 9 de Agosto de 2010, hasta el día 10 de Noviembre de 2010, lo acuerda, y que una vez vencido dicho lapso, la causa se reanudará en el mismo estado en que se encontraba.
En fecha 11 de Agosto de 2011, este Juzgado dictó auto acordando que la presente causa quedará suspendida a partir del día 11 de Agosto de 2011, hasta el día 10 de Noviembre de 2011, en virtud de que las partes del presente juicio nuevamente de mutuo y común acuerdo procedieron a suspender el curso de la causa.
Después de esta última actuación, no se han observado en el expediente diligencia o actuación alguna por parte de la demandante tendiente a seguir impulsado el curso de la presente causa.
– II –
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el examen de las actas que conforman el presente expediente, y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, este Tribunal pudo constatar que la parte accionante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la continuación de la causa.
Así las cosas, resulta oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956, de fecha 1º de junio de 2.001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), estableció en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite , donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (..Omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” (Lo subrayado es de este Juzgado).
De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2.009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En el presente caso se observa, que la ultima actuación que consta en el juicio es del día 11 de Agosto de 2011, y por cuanto ha transcurrido por ante este despacho más de un (01) mes sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento para la continuación del juicio, objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el DECAIMIENTO de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, y de acuerdo con los postulados jurisprudenciales anteriormente citados, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
– III –
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la ciudadana MINA POLER DE BRANDWAJN en contra de las ciudadanas NELITA CAPELINHA RODRÍGUEZ y MARIA ELIA GÓMEZ DE FARIA, ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia, declara:
ÚNICO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
D. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2010-000158
CAM/IBG/Adyelim
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