REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-001027
PARTE DEMANDANTE: SANTIANO RUBERA CIARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, comerciante, divorciado y titular de la cédula de identidad Nº V-4.580.030.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: YASMIN CORDOBA BARRIOS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804.
PARTE DEMANDADA: JUANDER MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.588.413.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación alguna.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
- I -
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 10 de noviembre de 2010, por el ciudadano SANTINO RUBERA CIARCA, debidamente asistido de abogado, contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA intentó contra el ciudadano JUANDER MARQUEZ.
En fecha 04 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se libró compulsa de citación.
En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano Miguel Ángel Araya, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
En fecha 26 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó se oficie a la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral C.N.E. y a la Dirección de Servicio Administrativo de Identificación Administrativo de Identificación Migración y Extranjería S.A.I.M.E a los fines de informar si la parte demandada se encuentra fuera del país. Asimismo, en este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011, libró los correspondientes oficios Nº 2011-0455 y 2011-0456, respectivamente, a los organismos antes mencionados.
En fecha 07 de julio de 2011, se recibieron las resultas junto con oficio Nº 4061/2011 de fecha 29/6/2011, provenientes de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral C.N.E.
- II -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde el día 07 de julio de 2011, oportunidad en la cual, la parte demandada retiró un juego de copias certificadas acordadas por este Tribunal, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que la misma haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentó el ciudadano SANTINO RUBERA CIARA, contra el ciudadano JUANDER MARQUEZ, ambos plenamente identificados en esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 20 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-V-2010-001027
CMR/IBG/Ma.Alejandra
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