REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH18-M-2008-000042
PARTE ACTORA:
Banplus Banco Comercial, C.A., constituida mediante documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 01 de septiembre de 1964, bajo el Nº 16, tomo 34-A y reformados sus estatutos por cambio de objeto social al actual, autorizado mediante Resolución de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 21 de agosto de 2007, quedando su ultima modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 23 de febrero de 2007, bajo el Nº 77, tomo 31-A Sdo.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Judith Ochoa Seguías, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.907.

PARTE DEMANDADA:


ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI y ELENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.541.197 y V-4.773.611.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Alejandro Ubieta Roque, Arturo de Jesús León Piñango, Katiuska Galíndez Datica y Juan Carlos Delgado Gonzalez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38822, 18030, 45288 y 43428, respectivamente.


MOTIVO:
Sentencia Interlocutoria [Pronunciamiento sobre oposición de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del CPC.].

- I –
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil BANPLUS, C.A., en contra de los ciudadanos ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI y ELENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 30 de Julio de 2008, ordenando el emplazamiento de los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia consignada en fecha 12 de Diciembre de 2008, el Alguacil adscrito a este despacho, dejó expresa constancia que en fecha 10 de Diciembre de 2008, procedió a citar a los demandados y procedió a consignar los recibos de citación debidamente firmados.

En fecha 22 de Mayo de 2009, el Juez que suscribe este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de Julio de 2009, el apoderado judicial de los demandados, consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 27 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación a las cuestiones pruebas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

-II-
- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la incidencia en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

9° La cosa juzgada.

10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.” (Lo destacado es del Tribunal).

La representación judicial de los ciudadanos ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI y EMENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ, alegó en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

o Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que del instrumento poder anexado al libelo de demanda resulta insuficiente por no haberse dado estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley, es decir por violación de las exigencias a que se contrae la norma adjetiva contenida en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se evidencia que el ciudadano Notario Público dejara constancia que tuvo a la vista los recaudos que se indican en el cuerpo del mandato otorgado.

La parte demandante impugnó en fecha 08 de Julio de 2009, la cuestión previa opuesta por su contraparte bajo los siguientes términos:

o De la nota de autenticación se evidencia que sí se cumplió con todas las formalidades previstas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Notario tuvo a la vista todos los documentos mencionados por el otorgante en dicho poder, suficientes para demostrar la representación que ejerce.
o Es por lo que finalmente demostrada su representación y que cumple con todas las formalidades, solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de los demandados.

- DE LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR -
De la lectura del ordinal 3º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil, se infiere que el legislador patrio previó la posibilidad de que la parte demandada impugnara, en un momento procesal específico, la legitimidad del apoderado judicial o representante del actor, disponiendo de los supuestos de hecho que debían concurrir aislada o conjuntamente para que dicha defensa prosperara en derecho, a saber: 1) por no cumplir los requerimientos fundamentales a que hace referencia las diferentes leyes que regulan la actuación judicial de las partes y la materia civil en general, esto es, el que la persona que pretenda presentarse como apoderado judicial de la actora no sea profesional del derecho, o que aun siéndolo, esté sometido a interdicción o inhabilitación, entre otros ejemplos; 2) por no tener la facultad para obrar en nombre de quien pretende ejercer la correspondiente acción, o sea, que la persona que se presente como representante de la parte actora no tenga facultad expresamente otorgada por dicha parte, para incoar demanda en contra de quien se considera ha vulnerado de alguna manera un derecho que cree legitimo, siendo prueba fehaciente de ello la no acreditación del correspondiente poder en los autos, o que habiéndolo consignado en el expediente, éste haya sido otorgado en fecha posterior a la presentación de la demanda; 3) porque el poder no esté presentado en forma escrita y otorgado con las solemnidades de Ley, esto es, que éste no haya sido autorizado de forma pública o auténtica mediante la intervención de cualesquiera de los funcionarios legalmente facultados para ello y con el cumplimiento de aquellas solemnidades necesarias del acto, establecidas en la Ley; y 4) porque el poder no sea suficiente, o en otras palabras porque tal instrumento, no obstante haya sido otorgado pública o auténticamente con las formas de Ley, no mencione facultades suficientes para que quien pretende obrar en nombre del actor, actúe de cierta manera en particular, de modo que si el poder ha sido otorgado para que gestione ante autoridades administrativas exclusivamente, no haga referencia a actuaciones judiciales, o cuando se prevea facultad para ejercer una acción judicial en contra de una persona jurídica o natural en particular, esta facultad no sea suficiente para gestionar en juicios diferentes.

La importancia de la representación judicial deviene de los efectos derivados de las actuaciones individuales de una tercera persona que se compromete a actuar dentro de los límites del poder, y dentro de un patrón de conducta específico preestablecido por la ética y las leyes, en nombre de otra sobre quien recaen todos los efectos jurídicos que emergen de la gestión realizada por el apoderado.

Se observa de las actas que conforman al presente expediente, que la representación judicial de la parte actora, anexó a su libelo de demanda, copia del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Marzo de 2.008, bajo el Nº 11, Tomo 15, de los libros respectivos, contentivo del instrumento poder otorgado el ciudadano Jhonny Alexander Orozco Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.091.605, actuando en su carácter de director principal de BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., a los abogados Judith Ochoa Seguias, Mónica Ortiz Viloria y Carlos Weffe, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.907, 49.466 y 70.442, respectivamente.

Asimismo, se observa de la Nota de Autenticación suscrita por el Notario Público Cuadragésimo Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital cursante al folio seis (06) del presente expediente, que dicho funcionario dejó constancia que, efectivamente, tuvo a la vista el Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil BANPLUS Banco Comercial, así como su última reforma, aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

Ahora bien, establece el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”

En este sentido, se ha pronunciado la doctrina de la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de junio de 2001, en el caso Artur Soares contra Antonio Alves M. y otra, Exp. Nº 00-0317, S. RC. Nº 0171, al señalar lo siguiente:

“Es muy importante resaltar que la impugnación [del mandato judicial], se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de los requisitos de forma, sino más bien para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gaceta o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder…”

Ahora bien, de la lectura efectuada al mandato en referencia, se observa que dicho mandato fue otorgado por el ciudadano Jhonny Alexander Orozco Zapata, actuando en su condición de Director de la empresa hoy actora, a los abogados Judith Ochoa Seguias, Mónica Ortiz Viloria y Carlos Weffe, anteriormente identificados. Asimismo, el Notario Publico dejó constancia que el otorgante estaba autorizado para suscribir el instrumento poder que nos ocupa, según se evidenció del acta de reunión de Junta Directiva Nº 2, celebrada en fecha 07 de Marzo de 2008, como también que tuvo a la vista el Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil BANPLUS Banco Comercial, y su última reforma Aprobada por la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 10 de Abril de 2007, todo lo cual conlleva forzosamente a este Juzgador a declarar sin lugar la excepción opuesta por la representación judicial de los demandados. Así se decide.

- III –
- DISPOSITIVA -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentó la sociedad mercantil BAMPLUS BANCO COMERCIAL, C.A.,en contra de los ciudadanos ROBERTO MASTROCESARE FREZZINI y ELENA MARGARITA ARAUJO MUÑOZ, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, conforme a la disposición contenida en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-M-2008-000042
CAM/IBG/Jenny.-