REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2010-000116
PARTE DEMANDANTE:
EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrityo Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 42-A Sgdo, en fecha 05/02/1992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Espinoza Licurgo Esteban, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.457.
PARTE DEMANDADA:
MUNDO DEL SABER, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Bajo el Nº 58, Tomo 6-A Pro del año 2003.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene acreditado en autos
MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES (PERENCION)
I
ANTECEDENTES
Mediante libelo de fecha 16/12/2009, presentado ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado ESPINOZA LICURGO ESTEBAN, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, C.A. demandó a la Sociedad Mercantil MUNDO DEL SABER, C.A. por COBRO DE BOLIVARES.-
LIBELO DE DEMANDA:
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que:
1º) La demandada adeuda a su representada la cantidad de Ciento Veinte Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 120.277,01).
2º) Dicha deuda se encuentra a termino vencido, tal y como se evidencia de documento autentico presentado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz del Estado Bolívar e inserto Bajo el Nº 15, Tomo 200, de fecha 06/10/2008.
3º) Fueron infructuosas las gestiones de cobro para obtener el pago de lo adeudado.
4º) del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
4º) Solicita el pago de la deuda mas los intereses de mora acumulados, se lleve a cabo la experticia complementaria del fallo y las costas y costos del presente juicio
5º) Fundamentó su demanda conforme a los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y Concluyó solicitando al tribunal el pago de los montos demandados, igualmente se decrete medida innominada de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada; consignando con su libelo de demanda documento de declaración de deuda y poder con el que actúa,
El Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 12/01/2010 declaró su incompetencia en razón de la cuantía y, consecuencialmente, declinó su competencia en los Juzgados de Primera Instancia, Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 11/02/2010 con oficio Nº 0065-2010.
En fecha 11/03/2010 la causa fue asignada a este Despacho Judicial dándole entrada y admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación para que pagara o acreditara haber pagado las cantidades demandadas o en su defecto presentara oposición.
En fecha 22/03/2010, este Tribunal libró despacho de intimación al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin que logre la intimación de la demandada, designando correo especial al apoderado judicial de la actora para el envío del referido despacho, remitiéndose adjunto al mismo boleta de intimación, todo remitido con oficio Nº 2010-0273.
En fecha 18/04/2011, se recibieron resultas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con oficio Nº 11-0.436, de fecha 28/03/2011, en las cuales se observa que fue infructuosa la intimación de la demandada por no haber sido encontrado en la dirección señalada por la acreedora y, por cuanto no fue impulsada por la actora, el comisionado ordeno su devolución en la fecha ya mencionada, siendo agregadas a los autos en fecha 25/04/2011.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
En el caso bajo estudio se evidencia con holgura suficiente que el interesado no impulsó su intimación, siendo su última actuación en fecha 07/04/2010 cuando retiró el despacho de intimación librado por este despacho, habiendo transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación personal de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentara la sociedad EDICIONES LAROUSSE DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil MUNDO DEL SABER, C.A.; y, en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AP11-M-2010-000116
CAM/IBG/G. Ponce
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