REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH18-V-1987-000003
PARTE ACTORA: IVÁN SHELIGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.080.335
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:: Los abogados en ejercicio Zdenko Seligo Uhl, Ricardo Arturo Tirado, Emérita Coromoto Pérez S. y José Gregorio García Lemus, todos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.292, 11.229, 13.854 y 53.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., Sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30-10-1.975, bajo el Nº 22, Tomo 114-A.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio Flavio Rosales, Ignacio Ponte Brandt y José Bernardo Guevara, todos de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 1.030, 14.522 y 15.851, respectivamente.
I
ANTECEDENTES
Vistas las actuaciones que anteceden, más concretamente los escritos presentados por la representación judicial de la parte demandada mediante el cual solicita la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de notificarle a su representada el contenido del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de junio de 2014 que ordenó la reanudación del proceso –previa notificación de las partes- y, en consecuencia, la continuación de la fase de ejecución; y, en caso contrario, es decir, en el supuesto que este Juzgado no acuerde la aludida reposición, solicita la INHIBICIÓN del juez de este Tribunal, por cuanto –en su criterio- estaría violando o menoscabando el derecho a la defensa de su representada, por cuanto este órgano jurisdiccional decretó erróneamente la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 13-08-2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin haber concedido a su defendida la oportunidad de manifestar cualquier alegato de defensa respecto al cumplimiento de la sentencia dictada el 11-08-1998 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, lo cual implica –a su juicio- un adelanto de opinión de este servidor conforme a lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a ello, la representación judicial de la parte accionante, consignó escrito de alegatos solicitando fueren desestimadas las solicitudes y demás observaciones formuladas por la representación judicial de la accionada, pero aclarando a este Tribunal que, ciertamente, la sentencia que debe ser ejecutada es la sentencia proferida el 11 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es la decisión que resolvió el mérito de la controversia que quedó definitivamente firme, pues la decisión dictada posteriormente por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 13 de agosto de 2008 lo que hizo fue resolver una incidencia pendiente planteada con relación al informe de experticia ordenado en la sentencia de fondo; razón por la cual concluye solicitando la REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO del auto dictado por este Tribunal el 1º de diciembre de 2015 que decretó erróneamente la ejecución forzosa de esta última decisión.
II
MOTIVACIÓN
Expuesto lo anterior, pasa este Tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
1.-De la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Establece nuestro Texto Fundamental que es deber del Estado el garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; constituyendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no sacrificándose ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículos 26 y 257).
Nuestro Legislador ha pautado en el Código Adjetivo Civil que constituye un deber de los jueces, el procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, siendo que en ningún caso se declarará la nulidad de un acto que ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Tal como indicáramos anteriormente, la parte demandada alegó la existencia de vicios en la notificación de su representada del auto dictado por este Tribunal el 01-12-2014, que acordó la prosecución de la presente causa, por cuanto dicha notificación fue realizada en un sitio distinto al que fuera señalado como su domicilio procesal, lo cual invalida esa actuación. Que en razón de ello, su representada no fue debidamente notificada de la reanudación del presente procedimiento, ni mucho menos se enteró de la fase procesal en que se encontraba la presente causa, que estaba paralizada por más de cuatro (4) años; y, siendo ello así, mal pudo este Tribunal admitir como válida esa notificación para proceder a decretar la ejecución forzosa de la sentencia que puso fin a la controversia, sin siquiera concederle la oportunidad a su representada de indicar los alegatos de cumplimiento de dicho fallo.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte accionada, en fecha 20-02-2006 al consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, indicó –como su domicilio procesal- la siguiente dirección: “PONTE ANDRADE & CASANOVA. Torre KLM, Piso 1, Oficina 2, Av. Rómulo Gallegos con Cuarta Avenida de los Pals Grandes, Caracas”.
Asimismo, se advierte prima facie que la boleta de notificación librada a la parte demandada el 10-12-2014 indicaba al pie de la misma la siguiente dirección: “MULTICENTRO EMPRESARIAL DEL ESTE, EDIFICIO MIRANDA, NUCLEO B, PISO 11, OFICINA B-111”; la cual ciertamente no se correspondía con el domicilio supra indicado. No obstante ello, de las propias actas del expediente y, más concretamente, de la actuación del ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Civil (folio 264 de esta pieza), se observa que la diligencia suscrita por dicho funcionario el 14-01-2015 en la cual deja constancia que se trasladó el 13-01-2015, a las 11:55 am, a la “Urbanización San Bernardino, Hospital de Clínicas Caracas, Piso 1. Consultoría Jurídica. Municipio Libertador. Distrito Capital”, con la finalidad de entregar boleta de notificación a la parte demandada, donde fue atendido por la ciudadana Arancy Villalobos, quien le recibió la aludida boleta y firmó debidamente la copia de la misma.
Siendo ello así, quien suscribe considera y así lo expresa que, si bien inicialmente la boleta de notificación dirigida a la parte demandada adolecía de un error material en cuanto a la indicación de la dirección donde debía ser entregada, no es menos cierto que el funcionario encargado de llevar y entregar dicha boleta lo hizo en la propia sede de las instalaciones u oficinas de la Consultoría Jurídica de la empresa accionada; lo cual permitió que la representación judicial de ésta acudiera a los dos (2) días siguientes, vale decir, el 16-01-2015 a consignar su escrito de alegatos y de defensas (folios 266 al 291) que ahora se analiza, resultando evidente que el acto de notificación que fue originalmente cuestionado alcanzó el fin para el cual fue dictado, pues “enteró” a los abogados de la parte demandada de la situación procesal de la presente causa.
Ahora bien, respecto a la reposición de la causa, nuestra doctrina ha sido clara al señalar que la misma no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil y que procede únicamente cuando ocurre una violación de Ley que produzca un vicio procesal, que la misma no tiene por finalidad corregir desacierto de las partes, y que sólo puede ser decretada cuando por errores del Tribunal en la tramitación de un procedimiento hubiere afectado el ejercicio de alguna facultad concedida a alguna de las partes causándole indefensión, esto es, que no toda infracción de Ley expresa conlleva a la reposición de la causa y a la declaratoria de nulidad de lo actuado, todo ello, conforme al sistema de nulidades virtuales y textuales a los cuales hace mención el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente reconoce nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 257 cuando otorga rango constitucional al proceso como instrumento de la Justicia, imponiendo la prohibición de reposiciones inútiles e innecesarias, que atenten contra una expedita y económica administración de justicia.
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada al estado de notificarle de la continuación del presente procedimiento en fase de ejecución, no tiene utilidad y pasa por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, razón por la cual vulnera los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y lleva a este operador de justicia a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y así se decide.
2.- De la solicitud de INHIBICIÓN de este Sentenciador:
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada solicitó –de forma subsidiaria- que en caso que fuera denegado su requerimiento de reposición de la causa, este servidor debía inhibirse de seguir conociendo la misma; ya que –en su decir- le ocasionaría daños a los derechos e intereses de su representada, incurriendo en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A propósito de su “solicitud de inhibición”, debo significarle a la representación judicial accionada –a los fines meramente pedagógicos y formativos- que la institución de la inhibición es la manifestación de voluntad (acto subjetivo y soberano) del funcionario (juez, en este caso) de “apartarse” o “sustraerse” del conocimiento de un asunto sometido a su decisión, por mediar una de las circunstancias previstas en el catálogo de causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En resumen, ésta ha sido concebida como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, prevista en la ley como causal de recusación, porque la inhibición es un acto judicial y no de parte; y es un deber del juez que no puede ser solicitado por las partes.
En este sentido -tal como lo expresa la norma adjetiva- en caso de considerar que la objetividad de este Sentenciador para continuar tramitando el presente asunto se encuentre comprometida, dicha circunstancia debe desprenderse de las actas del proceso con alguna decisión emitida por este Tribunal que ponga en tela de juicio la imparcialidad del Juzgador para conocer de la presente causa. Y a este respecto, se hace necesario expresar que -en todo caso- lo que pretende la parta solicitante es cuestionar la competencia subjetiva de quien aquí decide, la cual sólo puede llevarse a efecto mediante las figuras de la inhibición y la recusación, que son los instrumentos jurídicos que protegen la garantía constitucional de imparcialidad judicial, siendo que las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo, si no ha precluido la oportunidad para ello.
En consecuencia, la simple solicitud de inhibición de un funcionario no es causal ni motivo para que dicho funcionario tenga que pronunciarse sobre dicha solicitud, pues la misma (la inhibición) –insisto- es un acto voluntario, subjetivo y soberano, ergo, potestativo y discrecional de quien ha sido “señalado” o llamado a inhibirse, razón por la cual no es necesario ni obligatorio emitir pronunciamiento expreso sobre dicha solicitud de inhibición.
Siendo ello así, mal puede pretender la representación judicial de la parte demandada que con su “solicitud de inhibición” este servidor se aparte de seguir tramitando la presente causa hasta su definitiva culminación, máxime si sus actuaciones no se encuentran reñidas con ninguna de las causales previstas en la legislación adjetiva civil.
Más allá de lo expuesto, conviene recordar igualmente que tampoco resultaría admisible la interposición de una recusación a estas alturas del procedimiento, pues la causa se encuentra –como ya se dijo- en fase de ejecución, razón por la cual resultaría ilógico concebir –por decir lo menos- que la objetividad de este Juzgador pudiera estar comprometida, pues ya hubo un pronunciamiento judicial que, además, se encuentra definitivamente firme. Así se decide.-
Finalmente, los apoderados judiciales de la parte demandada apelaron a todo evento de los autos dictados por este Juzgado en fechas 12 de agosto y 1º de diciembre de 2014, mediante los cuales se ordenó la continuación del presente procedimiento, así como el decreto de la ejecución forzosa de la sentencia dictada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2008.
Sobre la interposición de dichos recursos, este Tribunal emitirá el pronunciamiento correspondiente en el próximo acápite de esta decisión, en la oportunidad de analizar la solicitud de revocatoria por contrario imperio que, de los mismos, formulara la representación judicial de la parte demandante.
3.- De la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO:
Por su parte, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos en el cual rebatió los señalamientos esgrimidos por los apoderados judiciales de la demandada y que fueran desvirtuados anteriormente (Reposición de la Causa e Inhibición del Juez) y solicitaron la revocatoria por contrario imperio de los autos dictados por este Juzgado en fechas 12 de agosto y 1º de diciembre de 2014; mediante los cuales, como indicamos supra, se ordenó la continuación del presente procedimiento y se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2008.
Para fundamentar su solicitud, el apoderado accionante indicó que este Tribunal incurrió en errores materiales en ambas providencias respecto a la invocación de la sentencia definitivamente firme a ser ejecutada; pues, en ambos autos se indicó erróneamente que la sentencia a ser ejecutada fue la dictada en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo lo correcto la sentencia definitivamente firme proferida el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 1998.
Ahora bien, de una revisión de las actas del expediente ciertamente se aprecia que la decisión que puso fin al presente juicio y que se encuentra ‘definitivamente firme’ fue la sentencia emanada del Juzgado Superior CUARTO en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de agosto de 1998; ya que la providencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial en fecha 13 de agosto de 2008, lo que hizo fue resolver una incidencia surgida en el proceso -en fase de ejecución- producto de una apelación ejercida respecto reclamo del informe pericial ordenado en aquella sentencia.
Como puede apreciarse, resulta lógico deducir que –efectivamente- este Tribunal incurrió en un error material al señalar cuál era la sentencia cuya ejecución forzosa debía decretarse; razón por la cual es evidente que existe una situación que es necesario corregir a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes y precisar -sin lugar a dudas- cuál es la decisión que ha de ejecutarse.
Sin embargo, en descargo de quien suscribe igualmente de autos de aprecia que ya este Tribunal había ‘asomado’ o indicado cuál es la decisión definitivamente firme que debe ejecutarse de forma forzosa, pues al dictar la providencia que acordó reanudar y continuar el presente procedimiento el 10 de junio de 2014 (folios 229 al 235 de esta pieza), este servidor transcribió textualmente el dispositivo del fallo a ser ejecutado, vale decir, el dispositivo de la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (Ver: Folio 231).
Es más, en ese auto ordenatorio del proceso, este Juzgador advirtió a las partes que la causa se reanudaría en la fase de ejecución; y, más concretamente, que se pronunciaría por auto separado sobre la solicitud de ejecución forzosa una vez que fueran debidamente notificadas ambas partes del contenido de la reactivación de la causa que se estaba acordando en esa oportunidad, pues también se analizó en el aludido auto que ya había precluido el lapso que se había otorgado para que se diera el cumplimiento voluntario de la aludida decisión, lo cual ya había sido decretado el 09 de junio de 1999 (folio 745 de la 3era pieza de este expediente).
Siendo consecuentes con los argumentos precedentemente expuestos, este Juzgado, en ejercicio de las potestades que le confieren los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO y ANULA los autos dictados en fechas 12 de junio de 2014 y 1º de diciembre de 2014, mediante los cuales se decretó erróneamente la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena librar nuevo decreto de ejecución forzosa por auto separado.
Ahora bien, por cuanto los autos que aquí se revocan fueron subsidiariamente apelados por la representación judicial de la parte demandada, al ser anulados devienen en inexistentes; razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir respecto a dichos recursos. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA planteada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de INHIBICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: PROCEDENTE la solicitud de REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO de los autos dictados por este Tribunal en la presente causa en fechas 12 de junio de 2014 y 1º de diciembre de 2014, que fuera requerida por la representación judicial de la parte actora; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ANULAN y se dejan SIN EFECTO los aludidos autos dictados en la presente causa en fechas 12 de junio de 2014 y 1º de diciembre de 2014, cursantes a los folios 246 al 247 y 254 al 257 del presente expediente, mediante los cuales se decretó erróneamente la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dejándose expresa constancia que el respectivo pronunciamiento sobre la mencionada EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitivamente firme proferida el 11 de agosto de 1998 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se dictará por auto separado, previa la notificación de las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-V-1987-000003
CAM/IBG/cam.-
|