REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH18-X-2014-000028

Consignados y certificados como se encuentran los fotostatos que corren insertos en el presente cuaderno de medidas, y vista la solicitud de Medida Preventiva de Embargo que formularan en el escrito libelar los abogados en ejercicio, ENRIQUE TROCONIS SOSA Y ANDREÍNA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.626 y 85.383, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, la institución bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales fueron modificados y refundidos en un sólo texto, asentados en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A, contra la sociedad mercantil MUEBLES SOREMIA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Junio de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 81-A-Pro, en la persona de su Presidente ciudadano JULIO ENRIQUE BARROS ALONSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.339.814, así como, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, respectivamente, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil consagra:

“Las medidas preventivas establecidas en ese Título, las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañé un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este orden de ideas, el artículo 646 ejusdem faculta suficientemente al Juez, siempre y cuando así lo solicite la parte, al decreto de medidas como la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de bienes determinados o, como en el caso de autos, el embargo provisional de bienes muebles.

La parte demandante al formular su petitorio de medida expresó lo siguiente:
“Para garantizar las resultas del presente juicio, conforme con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos al Tribunal decrete medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil MUEBLES SOREMIA, C.A., antes identificada, así como también sobre bienes muebles propiedad del ciudadano JULIO ENRIQUE BARROS ALONSO…” (Cursivas del Tribunal).

Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 585 y 588 antes citados y, en consecuencia, que se hace procedente la petición de medida cautelar formulada por los apoderados judiciales de la parte actora. Así se declara.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Decreta Medida de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil MUEBLES SOREMIA, C.A., y el ciudadano JULIO ENRIQUE BARROS ALONSO, hasta cubrir la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Un Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.151.891,95), suma ésta que comprende el doble del valor estimado en la presente demanda más las costas procesales, calculadas por este Tribunal en un quince por ciento (15%), y que asciende al total de Ochenta Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 80.364,55), ya incluidas en el monto anterior; y en el caso de que recaiga sobre cantidades liquidas de dinero se embargará preventivamente hasta por la cantidad de Seiscientos Dieciséis Mil Ciento Veintiocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 616.128,25).

Para la práctica de dicha medida se comisiona, amplia y suficientemente al respectivo Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), a quien se faculta en caso de ser necesario para designar depositaria judicial y perito avaluador. Líbrese Comisión junto con Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2014-000028
CAM/IBG/francelis