REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2016-000001

DEMANDANTE: La ciudadana NEYDA ESTELLA BENITEZ VELANDRIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.674.888.

DEMANDADA: La ciudadana CANDELARIA LUIS DE LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-335.909.
APODERADOS
DEMANDANTE: Los ciudadanos FELIX DELGADO y RUDYS DELGADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 29.336 y 97.053, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDANDO: Los ciudadanos MARLENE CAMPOS DURÁN y LUIS EDUARDO TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 38.245 y 178.134, respectivamente.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva (Convenimiento).

- I -
Vista la designación recaída en mi persona, mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fui designado Juez Provisorio de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del beneficio de jubilación concedido al Dr. Carlos Spartalian Duarte, todo ello según consta de oficio Nº CJ-09-1827 del 08-10-09 emanado de esa Comisión Judicial, notificado a quien suscribe en fecha 22-10-2009 por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial mediante oficio Nº 193-09 del 21-10-2009, y debidamente juramentado por dicho funcionario en fecha 29 de octubre de 2009, habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 29 de octubre de 2009, según consta en Acta Nº 592 de este Tribunal de esa misma fecha, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Visto el escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de abril de Dos Mil Quince (2015), por el abogado LUIS EDUARDO TOVAR BOLÍVAR, anteriormente identificado en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual CONVINO en el presente juicio, este Tribunal observa:

El CONVENIMIENTO es la manifestación de la parte demandada mediante la cual acepta en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en el libelo de la demanda por la parte actora, poniendo fin al procedimiento instaurado. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta aceptación de hechos o CONVENIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello. Siendo la misma irrevocable aún antes que el Tribunal de por consumado el acto, sin necesidad que la parte demandada de su consentimiento.

La institución del CONVENIMIENTO está, como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem señala:


“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del CONVENIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta por quien tenga capacidad para disponer del objeto en el juicio, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que los extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el CONVENIMIENTO no versa sobre alguna materia en la que este prohibida la transacción; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho CONVENIMIENTO, es decir, el abogado LUIS EDUARDO TOVAR BOLÍVAR, ut supra identificado, actuó legalmente facultado para ello tal como se desprende del poder apud acta que le fue conferido, el cual riela en la segunda pieza del expediente a los folios 109 y 111.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el abogado LUIS EDUARDO TOVAR BOLIVAR, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el CONVENIMIENTO del presente juicio, por cuanto cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2016-000001
CAMR/IBG/Vanessa