REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000346

DEMANDANTE: BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 10/11/2005, bajo el Nº 15, tomo 223-A-Sgdo, posteriormente modificados en fecha 27/03/2012, quedando registrado bajo el Nº 4, tomo 84-A Sdo. Del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, REPRESENTADO LEGALMENTE POR SU Presidente ciudadano EDUARDO HURTADO LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-12.387.174.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LARRIS ARCANGEL ESCOBAR DONAIRE abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 141.698, según poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 03/02/2014, anotado bajo el Nº 30, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria.

DEMANDADA: CONFECCIONES TERRAMODA 3000 VENEZUELA, C.A., debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 16/08/2001, bajo el Nº 60, Tomo 210-A-VII, inserto al expediente 13612, representada legalmente por su Presidente ciudadano JOSE MARTIN LOPEZ VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cedula de identidad No. V-11.507.580.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES [Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Perención)]

– I –
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 01 de agosto de 2014, por el ciudadano LARRIS ARCANGEL ESCOBAR DONAIRE, en representación del BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil CONFECCIONES TERRAMODA 3000 VENEZUELA, C.A.

En fecha 02 de octubre de 2014, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites del procedimiento ordinario.

Mediante constancia de Secretaria de fecha 24 de octubre de 2014, se dejó asentado que se libró compulsa a la parte demandada.

En fecha 23 de enero de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial informo al Tribunal que se traslado a la dirección suministrada y no ubico a la persona solicitada.

– II –
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem dispone lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Conforme a la norma y la jurisprudencia antes citadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de enero de 2015, fecha en la cual el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia del traslado a la dirección suministrada, se observa que hasta la presente fecha, no consta en autos impulso procesal, habiendo transcurrido más de un (01) año, por lo que forzosamente este Despacho debe concluir que en el caso de autos, ha operado la perención de la instancia a la que hace referencia el artículo anteriormente citado.

Y siendo que en el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de un (01) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera fehaciente, el decaimiento del interés del demandante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la aniquilación de este procedimiento, y así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. Así se decide.

– III –
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

ÚNICO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por que por COBRO DE BOLIVARES, intentara el BANCO AGRICOLA DE VENEZUELA contra CONFECCIONES TERRAMODA 3000 VENEZUELA, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Enero de 2016. 205º y 156º.

El Juez,


Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria


Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-M-2014-000346
CMR/IBG/Gustavo P