REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000962
PARTE ACTORA: Ciudadanos ROSA MILAGROS MÉNDEZ DE SOLORZANO, ROSA YAMELI MÉNDEZ MONGES, FELIPE VICENTE BLANCO MONGES y EDGAR ANTONIO MÉNDEZ MONGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.134.039, V-5.226.291, V-3.163.993 y V-4.426.797, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN ESCOBAR VAAMONDE, ROSA MILAGROS MÉNDEZ DE SOLORZANO, RAÚL MACHADO y EDGAR ANTONIO MÉNDEZ MONGES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.103, 178.168, 75.778 y 61.517, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELEZAR BLANCO MONGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.163.786.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 15 de julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ROSA MILAGROS MÉNDEZ DE SOLORZANO, ROSA YAMELI MÉNDEZ MONGES, FELIPE VICENTE BLANCO MONGES y EDGAR ANTONIO MÉNDEZ MONGES, éste último actuando en su propio nombre y asistiendo a los restante, quienes señalando actuando en su condición de copropietarios procedieron a demandar al ciudadano ELEZAR BLANCO MONGES, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 17 de julio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de julio de 2015, los actores otorgaron poder apud acta a los abogados supra identificados, asimismo dejaron constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la parte demandada y consignaron las copias respectivas para la elaboración de la compulsa la cual se libró en fecha 23 de julio de 2015 (folio 25).-
Consta al folio 26 del presente asunto, que en fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito al Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber resultado infructuosa la citación personal del demandado, con vista a lo cual la representación actora solicitó la citación por carteles, siéndole negado por auto de fecha 13 de octubre de 2015, por considerarse insuficiente el traslado realizado por el Alguacil.-
En fecha 27 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa a fin de gestionar nuevamente la citación personal del demandado, lo cual le fue acordado el 29 del mismo mes y año.-
Así, consta al folio 39 del presente asunto, que en fecha 18 de noviembre de 2015, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el demandado, ciudadano ELEAZAR BLANCO MONGES.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
Señalan los actores en su escrito de demanda que conjuntamente co el ciudadano ELEAZAR BLANCO MONGES, en fecha 25 de julio de 2014, adquirieron el 34,05% de los derechos de propiedad de un inmueble proindiviso que forma parte de una casa de mayor extensión identificada con el Nº 72/17, ubicada en la Parroquia San José, calle Norte 9, entre las esquinas Porvenir a Palo Negro, la cual tiene una superficie de Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (173,60 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con una casa que es o fue propiedad de Néstor Cardozo; SUR: Con casa que es o fue de José Tepedino; ESTE: Con calle pública y OESTE: A que da su frente con calle Norte 9 entre las esquinas Porvenir a Palo Negro. Que los derechos adquiridos en la vivienda signada con el Nº 17 forman parte de una casa de mayor extensión, tiene un área aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (59,10 mts2), lo cual le corresponde un porcentaje del 34,05 % de los derechos de un inmueble proindiviso del área total de la casa 72/17, ubicada en la esquina de Provenir a Villa Encarnación, Parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, punto de referencia a cincuenta metros de la Avenida Panteón, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 27, Tomo 143 de los libros respectivos, en fecha 20 de julio de 2007. Dicho inmueble se encuentra identificado con el Nº de catastro 01-01-16-U01-003-033-025-000-000-000, según constancia emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que el porcentaje del 34,05% de los derechos de un inmueble pro indiviso, fue adquirido a nombre de los ciudadanos ROSA MILAGROS MÉNDEZ DE SOLORZANO, ROSA YAMELI MÉNDEZ MONGES, FELIPE VICENTE BLANCO MONGES, EDGAR ANTONIO MÉNDEZ MONGES y ELEAZAR BLANCO MONGES, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Circuito Quinto del Distrito Capital en fecha 25 de julio de 2014, inscrita en el Nº 2014-388, asiento registral 2º, matrícula 218.1.1.6.2237 del libro real, cuyo valor estiman en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) anexo marcado “A”.
Que el restante 65.5 % de los derechos de propiedad del citado inmueble fueron adquiridos por la ciudadana MARÍA VEGA ESTRADA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.822.774, que no forma pare de la reclamación de partición.
Que el ciudadano ELEAZAR BLANCO, se ha quedado en la posesión y usufructo en forma exclusiva del bien adquirido, a su decir, en detrimento de sus derechos e intereses, al punto de no recibir retribución alguna por el derecho de propiedad que indican les corresponde, pese a las exigencias para proceder a la liquidación de la comunidad, realizándole una oferta de venta por escrito por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 2.400.000) en fecha 29 de septiembre de 2014 correspondientes al 27,24 % de sus derechos de propiedad, anexa marcada “B”.
Que en virtud de haber resultado infructuosas gestiones extrajudiciales a fin de llegar a una partición amistosa es por lo que proceden a demandar al ciudadano ELEAZAR BLANCO MONGES, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en:
PRIMERO: La partición del bien inmueble adquirido en fecha 25 de julio de 2014, cuyas características, linderos y demás determinaciones se señalaron anteriormente y dan por reproducidas
SEGUNDO: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad y una vez fijado el valor del inmueble se proceda a la venta del mismo, consignándose a su favor la cantidad del precio que resultare de la acuerdo al derecho que indican les corresponde.-
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 18 de noviembre de 2015, con la consignación por parte del Alguacil del recibo de citación debidamente suscrito, quedó debidamente citado el demandado, ciudadano ELEAZAR BLANCO MONGES, iniciándose el lapso de veinte días de despacho para la contestación a la demanda, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 23, 24, 25, 26, 27 y 30 de noviembre de 2015 y 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2015 y 7 de enero de 2016, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la oposición precluyó el día 7 de enero de 2016, sin que la parte demandada haya comparecido ante este Juzgado a realizar oposición alguna conforme lo establecido en el artículo 778 del mismo Código.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, esta Sentenciadora pasa a identificar la pretensión de partición de comunidad de bienes, respecto de lo cual considera oportuno citar el fundamento de la misma.
Así pues, dispone el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.”

En este sentido, el autor patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, refiere lo que de seguida se transcribe:
“…El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas...”

Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor sostiene lo siguiente:
“…Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado…”

En consecuencia, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio y en tal sentido se observa que el inmueble objeto de partición en este juicio pertenece a los ciudadanos ROSA MILAGROS MÉNDEZ DE SOLORZANO, ROSA YAMELI MÉNDEZ MONGES, FELIPE VICENTE BLANCO MONGES, EDGAR ANTONIO MÉNDEZ MONGES y ELEAZAR BLANCO MONGES, conforme se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Circuito Quinto del Distrito Capital en fecha 25 de julio de 2014, inscrita en el Nº 2014-388, asiento registral 2º, matrícula 218.1.1.6.2237 del libro real, al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio con base en el artículo 1.357 del Código Civil; es por ello a juicio de quien aquí sentencia considera probado el carácter de comuneros de los citados ciudadanos, y consecuencialmente, debidamente legitimados, por lo que este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, y por todas las consideraciones anteriormente realizadas, se ordena la partición judicial de la comunidad de bienes existente entre los ciudadanos ROSA MILAGROS MÉNDEZ DE SOLORZANO, ROSA YAMELI MÉNDEZ MONGES, FELIPE VICENTE BLANCO MONGES, EDGAR ANTONIO MÉNDEZ MONGES y ELEAZAR BLANCO MONGES, constituido por el treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,05 %) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº 17, ubicada en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, calle Norte 9, entre las esquinas Porvenir a Palo Negro, distinguida con el Nº 72, con un área aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (59,10 mts2), que mide seis metros cincuenta centímetros (6,50 mts) de frente por veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) de fondo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con una casa que es o fue propiedad de Crispulo Urbina y que es, o fue de Néstor Cardozo; SUR: Con casa que es o fue de José Tepedino; ESTE: A que da su fondo con calle pública y OESTE: A que da su frente con calle Norte 9 entre las esquinas Porvenir a Palo Negro y que forma parte de una casa de mayor extensión identificada con el Nº 72/17, la cual tiene una superficie de Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (173,60 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos descritos, ubicada en la esquina de Provenir a Villa Encarnación, Parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, inmueble identificado con el Nº de catastro 01-01-16-U01-003-033-025-000-000-000. El treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,05 %) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de partición pertenece a los ciudadanos ROSA MILAGROS MÉNDEZ DE SOLORZANO, ROSA YAMELI MÉNDEZ MONGES, FELIPE VICENTE BLANCO MONGES, EDGAR ANTONIO MÉNDEZ MONGES y ELEAZAR BLANCO MONGES, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Circuito Quinto del Distrito Capital en fecha 25 de julio de 2014, inscrita en el Nº 2014-388, asiento registral 2º, matrícula 218.1.1.6.2237 del libro real del año 2014. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA OPORTUNIDAD PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR
El juicio de partición, está consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta con respecto al juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como partibles, o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es lo que trae como consecuencia que el proceso entre en fase de juicio ordinario, pues de lo contrario toda actuación procesal de rechazo, de contestación genérica o específica, no referida a los supuestos up supra, deben considerarse actos de aceptación a los efectos del proceso de Partición Especial contenido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose todo lo anteriormente dicho al caso de marras, toda vez que no hubo oposición en la forma como está prevista en nuestro Código Adjetivo, trayendo como consecuencia no objetado, ni contradicho el bien de la comunidad señalado por la parte actora en su libelo de demanda, ni mucho menos los porcentajes o cuotas que le corresponden a cada uno. ASÍ SE DECIDE.-
En el artículo 777 y siguiente de nuestro Código de Procedimiento Civil, se encuentra el procedimiento judicial contencioso de Partición de bienes comunes, cualquiera sea el titulo de la comunidad, pues atañe no sólo a la partición hereditaria, sino a cualquier tipo de comunidad, dicho artículo establece que el juicio de partición se tramitará por el procedimiento ordinario, emplazándose a la parte demandada para que de contestación, a partir, de que conste en autos la última citación.-
Asimismo, según lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el juicio de Partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, fases que son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la Partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que se tramita por el procedimiento de Partición propiamente dicha, es en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso especifico.-
Ahora bien, la fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, y para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Adjetivo, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitas o sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para que al décimo día siguiente se proceda a la designación del partidor.-Y en el caso, que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso continuará por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.-
De igual forma, considera quien aquí decide, señalar que la parte demandada en el juicio de Partición, tiene en la oportunidad a hacer la oposición dos (02) opciones a saber:
1) Oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en su libelo.-
2) No formular ninguna oposición, ni respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se le asigna. En este último caso, el Tribunal necesariamente debe declarar terminada la Fase Cognoscitiva o Contradictoria y emplazar a las partes para la designación del Partidor, tal y como lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.-
En base a lo anterior considera necesario este Tribunal traer a colación lo que establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal, establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.
Sobre este punto se pronunció la sentencia Nº 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de Víctor José Taborda Masroua y otros contra Isabel Enriqueta Masroua Viuda De Taborda y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.
Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio Santos Pérez c/ Claudencia Gelis Camacho), en la que se dejó sentado lo siguiente:
‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).
Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:
‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...”.
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor...”

Decisiones estas que comparte esta Juzgadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, visto que la demandada en su oportunidad procesal para hacer oposición a la partición, no discutió el dominio común sobre los bienes, ni la cuota ni mucho menos el carácter con que actúa la parte actora en este proceso de partición tal y como se indicó en la narrativa. ASÍ SE DECLARA.-
Como consecuencia de la anterior declaratoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, para que las partes comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición constituido por el treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,05 %) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una vivienda signada con el Nº 17, ubicada en la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, calle Norte 9, entre las esquinas Porvenir a Palo Negro, distinguida con el Nº 72, con un área aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (59,10 mts2), que mide seis metros cincuenta centímetros (6,50 mts) de frente por veintiséis metros con veinte centímetros (26,20 mts) de fondo, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con una casa que es o fue propiedad de Crispulo Urbina y que es, o fue de Néstor Cardozo; SUR: Con casa que es o fue de José Tepedino; ESTE: A que da su fondo con calle pública y OESTE: A que da su frente con calle Norte 9 entre las esquinas Porvenir a Palo Negro y que forma parte de una casa de mayor extensión identificada con el Nº 72/17, la cual tiene una superficie de Ciento Setenta y Tres Metros Cuadrados con Sesenta Decímetros Cuadrados (173,60 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos descritos, ubicada en la esquina de Provenir a Villa Encarnación, Parroquia San José, Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, inmueble identificado con el Nº de catastro 01-01-16-U01-003-033-025-000-000-000. El treinta y cuatro coma cinco por ciento (34,05 %) de los derechos de propiedad del inmueble objeto de partición pertenece a los ciudadanos ROSA MILAGROS MÉNDEZ DE SOLORZANO, ROSA YAMELI MÉNDEZ MONGES, FELIPE VICENTE BLANCO MONGES, EDGAR ANTONIO MÉNDEZ MONGES y ELEAZAR BLANCO MONGES, según documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Circuito Quinto del Distrito Capital en fecha 25 de julio de 2014, inscrita en el Nº 2014-388, asiento registral 2º, matrícula 218.1.1.6.2237 del libro real del año 2014. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoaran los ciudadanos ROSA MILAGROS MÉNDEZ DE SOLORZANO, ROSA YAMELI MÉNDEZ MONGES, FELIPE VICENTE BLANCO MONGES y EDGAR ANTONIO MÉNDEZ MONGES contra el ciudadano ELEAZAR BLANCO MONGES, ampliamente identificados al inicio.-
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para que al décimo (10º) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, comparezcan por ante este despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) a fin de que se lleve acabo el acto de designación del partidor, con el objeto de la partición del bien inmueble ampliamente identificado.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Notifíquese la presente decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-