REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2010-001135
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
INVERSIONES CAVEHER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 1990, bajo el Nº. 57, Tomo 69A, Sgdo y modificados sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el mismo Registro el día 11 de noviembre de 2010, bajo el Nº. 17, Tomo 364-A

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.875 y 17.835, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en caracas y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.410.864
DEFENSOR JUDICIAL:
DANIEL MARQUEZ MACIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 131.726.
TERCEROS:
MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.969.600 y 6.972.231, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DEL TERCERO:
RICARDO ALONSO BUSTILLO, LUÍS ALBERTO ALBARRÁN TORRES y FRANK DE ARMAS MORENO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 9.407, 15.511, 44.924, respectivamente.

CODEMANDADOS
EN LA TERCERÍA:
La empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A. y el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, antes identificados.

DEFENSORES JUDICIALES
DE LOS TERCEROS:
INGRID FERNANDEZ MARCANO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.535, defensora judicial del codemandado RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO; EDGAR FEDERICO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.575, defensor judicial de la empresa codemandada INVERSIONES CAVEHER, C.A, y de ésta última los apoderados judiciales: JORGE BENSHIMOL y CARLOS SALAS ZUMETA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4875 y 17.835, respectivamente

- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
DEL JUICIO PRINCIPAL:
Se inicia el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato propuesto por INVERSIONES CAVEHER, C.A. contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida la demanda por auto de fecha 6 de diciembre de 2010. (f.30).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 2 de febrero de 2011. (f.39).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 16 de febrero de 2011, sin haber podido efectuar la misma. (f.41).
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, se acordó la citación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de junio de 2011. (f.63).
En vista de la intervención de Tercero, se ordenó abril cuaderno separado de Tercería, en fecha 25 de julio de 2011. (f.62).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 19 de junio de 2011, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 9 de julio de 2011. (f.93).
En fecha 3 de octubre de 2012, el defensor judicial designado para la representación de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.95).
Por sentencia Interlocutoria de fecha 16 de enero de 2013, se repuso la causa al estado que el defensor judicial diera nuevamente contestación a la demanda. (f.102).
El día 13 de marzo de 2013, el defensor judicial Daniel Márquez Macias, en representación de la parte demandada RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, dio contestación a la demanda. (f.107).
Abierto el juicio a pruebas la parte actora ejerció ese derecho, siendo publicada las pruebas en fecha 12 de abril de 2013, y admitidas por auto de fecha 17 de abril de 2013. (f. 113).
DE LA TERCERÍA:
Por auto de fecha 25 de julio de 2011, se abrió cuaderno separado de tercería, propuesta por los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, contra la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A. y el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, admitiéndose la demanda en fecha 25 de julio de 2011. (f. 1, 77 C. Tercería).
Posteriormente la representación judicial del tercero, reformó la demanda de tercería, siendo admitida por auto de fecha 10 de mayo de 2012. (f. 86, 129 C. Tercería).
En fecha 11 de octubre de 2012, se dictó auto que ordena la citación mediante carteles del codemandado en la tercería, el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, y librar compulsa a la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A. (f. 157, 158 C. Tercería).
En fecha 24 de enero de 2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A., sin haber podido efectuar la misma. (f. 170 C. Tercería).
Por auto de fecha 11 de marzo de 2013, se ordenó la citación de la codemandada, la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A., mediante carteles. (f. 180 C. Tercería).
Cumplido el término previsto en el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, se le designó defensor judicial al ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, el defensor compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. (f. 184 C. Tercería).
En fecha 14 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la citación por carteles de la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A., por lo que cumplido el lapso correspondiente se le designó defensor judicial, que una vez notificado del cargo, aceptó el mismo en fecha 10 de octubre de 2014. (f. 193, 217 C. Tercería).
Seguidamente, luego de haberse emitido orden de comparecencia a los defensores judiciales de los codemandados en la tercería, RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO e INVERSIONES CAVEHER, C.A., el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber efectuado las respectivas citaciones de los defensores, en fechas 5 de mayo de 2015 y 8 de mayo de 2015. (f.230, 232 C. Tercería).
En fecha 10 de junio de 2015, la defensora judicial, Ingrid Fernández Marcano, consignó escrito de contestación a la demanda, representando al codemandado RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO. (f.235 C. Tercería).
En esa misma fecha, el defensor judicial, Edgar Federico Rodríguez, consignó escrito de contestación a la demanda, representando a la empresa codemandada INVERSIONES CAVEHER, C.A.. (f.237 C. Tercería).
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho, siendo publicadas en fecha 7 de julio de 2015, y admitidas por auto de fecha 10 de julio de 2015. (f.256 C. Tercería).
Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia. (f.263 C. Tercería).
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN LA ACCION PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN LA ACCION PRINCIPAL:
Para fundamentar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, la representación judicial de la parte actora, INVERSIONES CAVEHER, C.A., planteó lo siguiente:
• Que consta de documento autenticado que su representada adquirió del ciudadano Ricardo Antonio Torrealba Moreno, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-52, ubicado en el piso cinco (5), del núcleo D, del Edificio RESIDENCIAS CELTA II, situado en la Avenida 2, Parcela M-6, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta, Estado Miranda.
• Que al apartamento le corresponde el uso exclusivo de dos puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nos. 39 y 51, ubicado en el sótano 1 de la mencionada Residencia.
• Que el precio pactado para la operación es de ciento ochenta y dos millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 182.500.000,00), de los cuales ciento veintidós millones quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 122.500.000,00), el vendedor reconoce imputados como abono mayor al pago de las obligaciones adquiridas y el saldo, es decir, la cantidad de sesenta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000.000,00), se aceptan como recibidos mediante la subrogación asumidas por Ricardo Antonio Torrealba Moreno, con Banesco, Banco Universal.
• Que sobre el inmueble objeto de la presente demanda existen constituidas Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de Banesco, Banco Universal.
• Que cuando se llevó a la Oficina Subalterna el respectivo documento de compra-venta, el mismo no se pudo registrar por cuanto existían varias prohibiciones de enajenar y gravar.
• Que el vendedor, al ser notificado de tal irregularidad quedó comprometido a solucionar amigablemente la situación.
• Que aún existen dos prohibiciones, una decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, de fecha 17 de enero de 2006 y otra decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, de fecha 22 de junio de 2009.
• Fundamenta la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.257, 1.258, 1.264, 1.269, 1.273, 1.474, 1.486, 1.496 y 1503 del Código Civil.
• Que demanda al ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a ejecutar su obligación del contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil y a pagar las costas y costos del presente juicio.
• Que solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda, por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA ACCION PRINCIPAL:
El defensor judicial Daniel Márquez Macias, en representación de la parte demandada RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, dio contestación a la demanda de la siguiente manera (f.107):
• Que constan actuaciones pertinentes a la demanda que por cumplimiento de contrato, con ocasión de la celebración de contrato de compra-venta de un inmueble ya identificado.
• Que la transacción se pactó en la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 182.500,00), de la cual el vendedor declara haber recibido la cantidad de ciento veintidós mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 122.500,00) y un saldo de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00), se aceptan como recibidos mediante la subrogación de la compradora en las obligaciones asumidas por Ricardo Antonio Torrealba Moreno con Banesco, Banco Universal.
• Que en fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal admitió la demanda propuesta y acordó la citación del demandado; puesto que fue imposible su ubicación y no se logró la citación, se designó defensor judicial.
• Que no fue posible lograr comunicación y contacto con su defendido, por lo que no dispone de hechos que pueda oponer a los que se invocan como soporte de la presente acción.
• Que niega, rechaza y contradice los hechos sustentatorios en cuestión alegados por la parte actora en el presente juicio a través de sus apoderados judiciales.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA EN LA TERCERÍA.
DEL LIBELO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA EN LA TERCERÍA:
Para fundamentar la Tercería, la representación judicial de los Terceros, los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, planteó lo siguiente (f. 86-93 C. Tercería):
• Que como lo demuestra la sentencia definitivamente firme de fecha 31 de mayo de 2011, que acompaña marcada con la letra “A”, sus representados tienen un derecho preferente al deducido por INVERSIONES CAVEHER, C.A., por ser sus representados los únicos y exclusivos propietarios del inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-52, ubicado en el quinto piso del núcleo “D” del Edificio Residencias Celta II, situdo en la Avenida 2, parcela M-6, de la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada en este juicio en fecha 4 de febrero de 2011, perjudica directamente a sus mandantes en su derecho de propiedad, por pertenecerles a ellos el bien demandado y no al ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO.
• Que en fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la acción de Cumplimiento de Contrato de compra venta que incoaran sus poderdantes contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, y por cuanto en la referida demanda no se ejerció recurso de apelación, el mismo adquirió la condición de definitivamente firme.
• Que en el referido juicio el demandado no cumplió voluntariamente la sentencia, por lo que sus mandantes a los fines de acatar lo dispuesto en el fallo, pagaron ante el Tribunal de la causa, el saldo restante de la obligación, deduciendo de dicha suma el monto que debía cancelarse a Banesco al 31 de mayo de 2011, por la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble, tal y como lo estableció la sentencia en su dispositivo tercero, y una vez cumplida la obligación, proceder a registrar la sentencia como título de propiedad ante la oficina de registro inmobiliario respectivo.
• Que a pesar que sus representados honraron todas sus obligaciones, la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, no puede ser registrada, en virtud que existe una única medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 4 de febrero de 2011, en la causa AP11-V-2010-001135, lo cual imposibilita la ejecución del fallo definitivamente firme.
• Cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, expediente N° 03-1152, y sentencia de la misma Sala de fecha 4 de agosto de 2000, expediente N° 00-1723.
• Que no es primera vez que la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A., ejerce esta acción de Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, y obtiene una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de sus mandantes.
• Que cursó un juicio por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 23.896 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, en cuyo juicio también se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el mismo apartamento. Que consigna marcado con la letra “B” copia certificada del referido expediente.
• Que en ese proceso la actora incurrió en perención breve, y finalizó con la suspensión de la medida cautelar, conforme a oficio que consigna marcado con la letra “C”. que en ese juicio luego de decretarse la medida cautelar, simuló impulsar la citación, pero luego no pagó los emolumentos para que el Alguacil cumpliera su misión, y que tal descuido lo que evidenciaría es la colusión que existe entre la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A. y el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO para perjudicar a sus mandantes, que cuando existe real contención entre las partes en un juicio, tanto el actor como el demandado despliegan una actividad acuciosa, y en ese proceso ni siquiera se citó a la parte demandada. Que en ese proceso intervino como tercero en fecha 13 de julio de 2006 y solicitó se decretase la perención de la instancia la cual fue decretada y suspendida la medida cautelar.
• Que después de 2 años de declarada la perención de la instancia, la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A., nuevamente intenta la acción, tramitada ante este Tribunal, incurriendo en la figura de simulación y fraude procesal.
• Que el juicio que aquí cursa es producto de una simulación, y por tanto sería inexistente y sin consecuencias jurídicas, ya que habría derivado de un fraude procesal.
• Que opone el fraude procesal por las siguientes razones:
• 1) por el precio, ya que el documento de compra venta que el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, suscribió con sus mandantes en fecha 7 de junio de 2005, se estableció que el precio del apartamento era la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), de la antigua denominación monetaria, y 52 días después, el 29 de julio de 2005, el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA, dio en venta a INVERSIONES CAVEHER, C.A., el mismo apartamento, a un precio de CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 182.500,000,00), es decir, un precio bastante menor de la mitad de lo que había pactado con sus mandantes, entonces se preguntan la razón de venderlo a un precio inferior de lo que ya se había comprometido.
• 2) Incumplimiento con la obligación de pagar: que la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A., nunca pagó al acreedor hipotecario Banesco, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), a que se obligó como parte de pago del precio de lo pactado, que le adeudaba RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, por préstamo que garantizó con la anticresis e hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto de esta acción; lo que evidenciaría una simulación, ya que desde que se produjo la supuesta venta hasta la fecha, habrían transcurrido seis años y siete meses y no se ha producido pago alguno por parte de la compradora, como se evidencia de la certificación de gravámenes que anexa marcada con la letra “G”.
• 3) que sus representados son los que pagan la alícuota que por concepto de condominio corresponde al apartamento de su propiedad, y el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, no es quien paga el condominio.
• Que no hay duda del interés que tienen sus representados sobre el inmueble objeto de esta demanda, y sobre la cual pesa medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en este juicio, la cual impide el registro de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2011.
• Fundamenta la acción en los Artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por tales motivos plantean el siguiente petitorio, contra INVERSIONES CAVEHER C.A. y RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, para que convengan o ello sea declarado :
1. Que actuaron en colusión entre sí, y cometieron fraude o simulación procesal en detrimento del terceros JORGE PEREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ, con el fin de burlar la sentencia que los convierte en propietarios del apartamento y en virtud de ello se declare la inexistencia del proceso relativo al juicio de cumplimiento de contrato de compra-venta contenido en estos autos, en virtud de haberse detectado la simulación y el fraude procesal denunciado.
2. Que para el supuesto de que este Tribunal considere improcedente la simulación y el fraude procesal denunciado, declare la improcedencia de la demanda contenida en estos autos incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES CAVEHER C.AS. contra el ciudadano Ricardo Antonio Torrealba, en virtud de que los terceros JORGE PEREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble cuyo cumplimiento se solicita sea declarado, carácter de propietarios que se demuestra con la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN LA TERCERÍA:
La defensora judicial, Ingrid Fernández Marcano, en representación del codemandado RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, dio contestación a la demanda de la siguiente manera (f.235 C. Tercería):
• Que en vista que no ha podido tener comunicación alguna con el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, ya que como se evidenciaría de informe del SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) que cursa en el expediente, el mencionado ciudadano se encuentra fuera del país, cuya circunstancia le ha impedida con información distinta de la que emerge de las actas procesales, es por los que procede a dar contestación a la demanda de tercería en los siguientes términos:
• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho de la acción ejercida.
• Que niega, rechaza y contradice que haya actuado en colusión con la simulación procesal en detrimento de los demandantes, con el fin de burlar la sentencia que los convertiría en propietarios del apartamento objeto de este juicio, que si INVERSIONES CAVEHER, C.A. ha demandado en el juicio principal el cumplimiento de contrato, ello no significaría que su defendido haya actuado en colusión con dicha empresa, ya que simplemente estaría siendo demandado para que cumpla con lo acordado en el contrato.
• Que niega, rechaza y contradice que los demandantes, MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, sean los únicos y exclusivos propietarios del inmueble cuyo cumplimiento se solicita.
El defensor judicial, Edgar Federico Rodríguez, en representación de la empresa codemandada INVERSIONES CAVEHER, C.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera (f.237 C. Tercería):
• Que cumpliendo las labores inherentes al cargo de defensor, realizó todas las gestiones que estuvieron a su alcance para poder ubicar a la parte demandada, por ello envió telegrama dirigido a INVERSIONES CAVEHER, C.A.
• Que a pesar de las gestiones no ha sido contactado por la parte demandada, y al trasladarse a la dirección aportada, le señalaron que la empresa demandada se había mudado y no sabían su nueva dirección.
• Que con la limitada información que posee, cumple con el deber inherente al cargo y dar contestación a la demanda, con los elementos que se pueden extraer del expediente, que son los único a los que tuvo acceso para hacer una defensa pertinente:
• Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, y los alegatos de la parte actora en los que señala que INVERSIONES CAVEHER, C.A., haya actuado en conjunción con el demandado RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, para simular un negocio jurídico con el fin de defraudar los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de este juicio.
• Que la parte actora fundamenta la acción en la normativa jurídica relativa a la simulación y al fraude procesal. Que en primer caso, no demuestra elementos subjetivos que puedan demostrar la intención de INVERSIONES CAVEHER, C.A. de simular un negocio jurídico.
• Que de la lectura del libelo, solo se presentan alegatos que únicamente pueden ser adjudicados a RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, parte que también es demandada en este proceso
• Que si la venta que hiciera INVERSIONES CAVEHER, C.A., fuese un negocio ficticio, cuál sería la razón para demandar el cumplimiento del contrato de opción de compra venta; que si existiera tal simulación no existiría otra demanda de Cumplimiento de Contrato.
• Que la existencia de un fraude procesal requeriría que la parte actora, como la demandada en un juicio, realizaran actuaciones procesales marginales o inexistentes para así evitar el oportuno desarrollo del juicio. Que si esto fuera así, INVERSIONES CAVEHER, C.A., no estaría actuando activamente en la causa principal en la cual funge como actora.
• Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
PRUEBAS EN LA ACCION PRINCIPAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA ACCION PRINCIPAL:
La representación judicial de la parte actora, INVERSIONES CAVEHER, C.A. promovió lo siguiente:
o Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 2010, anotado bajo el Nº 34, Tomo 403 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f. 5).
Este instrumento autentico al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria y modificación de Estatutos de la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A., protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de Noviembre de 2010, bajo el N° 17, Tomo 364-A Sdo. (f. 8).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia certificada de documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 03, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO (Vendedor) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAVEHER, C.A. (Comprador), representada por el ciudadano Reinaldo Verdugo Cortes, relativa al inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-52, ubicado en el quinto piso del núcleo “D” del Edificio Residencias Celta II, situdo en la Avenida 2, parcela M-6, de la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 14).
Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de documento de compra-venta y constitución de anticrésis e hipoteca convencional de Primer Grado, suscrito entre el ciudadano JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ (Vendedor) y el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO (Comprador), Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 2 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 24, Tomo 8, folio 159, correspondiente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-52, ubicado en el quinto piso del núcleo “D” del Edificio Residencias Celta II, situdo en la Avenida 2, parcela M-6, de la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 17).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Mérito favorable a los autos.
Reiteradamente se ha sostenido que el mérito favorable a los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas; de modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA ACCION PRINCIPAL:
El defensor judicial Daniel Márquez Macias, en representación de la parte demandada RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, no promovió prueba alguna.
PRUEBAS EN LA TERCERÍA:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EN LA TERCERÍA:
La representación judicial de los Terceros MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, promovieron lo siguiente:
o Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 56, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.10 C. Tercería).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada del expediente, contentivo de la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A. contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, N° 23896, de la Nomenclatura llevada por el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 25 Octubre 2006. (marcado con la letra “B”, f.13-57 C. Tercería).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.
o Copia simple de oficio, emitido por el Juzgado 12° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de agosto de 2008, mediante el cual se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 21 de octubre de 2005 por el referido Juzgado. (marcado con la letra “C” f.58 C. Tercería).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia certificada de Contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 60, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por una parte por el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO (vendedor), y por la otra por los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA (compradores), relativo al inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-52, ubicado en el quinto piso del núcleo “D” del Edificio Residencias Celta II, situdo en la Avenida 2, parcela M-6, de la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. (marcado con la letra “D” f.60 C. Tercería).
Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de documento de prórroga, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 73, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por una parte por el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO (vendedor), y por la otra por los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA (compradores), correspondiente a la prórroga del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 7 de junio de 2005. (marcado con la letra “E” f.65 C. Tercería).
Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de documento de prórroga, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 21, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito por una parte por el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO (vendedor), y por la otra por los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA (compradores), correspondiente a la prórroga del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 7 de junio de 2005. (marcado con la letra “F” f.68 C. Tercería).
Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de certificación de gravámenes, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2011, correspondiente al inmueble tipo apartamento distinguido con la letra y número D-52, ubicado en el quinto piso del núcleo “D” del Edificio Residencias Celta II, situdo en la Avenida 2, parcela M-6, de la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según el cual pesaban medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar: 1) Oficio de fecha 13 de enero de 2006, expediente N° 23.026, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaran ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO; 2) Oficio de fecha 25 de mayo de 2009, expediente AH18-X-2009-000053, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., contra RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO; 3) Oficio de fecha 10 de marzo de 2011, expediente AH1A-X-2011-000007, emanado de este Juzgado, en el juicio principal incoado por la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A., contra RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO. (marcado con la letra “G” f.73 C. Tercería).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de oficio, emitido en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se suspende medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre el inmueble objeto de este juicio. (marcado con la letra “H” f.74 C. Tercería).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Original de comprobante de Recepción, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de marzo de 2010, mediante el cual se retira Oficio contentivo de suspensión de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. (marcado con la letra “H” f.76 C. Tercería).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.
o Copia certificada de Sentencia Definitiva, de fecha 31 de mayo de 2011, en la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, en el expediente, N° AH1B-V-2005-000004, de la Nomenclatura llevada por el Juzgado 11° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declara Con Lugar la demanda y se condena al demandado a otorgar a los demandantes el documento de propiedad sobre el inmueble tipo apartamento distinguido con la letra y número D-52, ubicado en el quinto piso del núcleo “D” del Edificio Residencias Celta II, situdo en la Avenida 2, parcela M-6, de la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. (marcado con la letra “A”, f.94- 114 C. Tercería).
Esta prueba instrumental constituye documento público judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio.
o Original de recibo de pago, N° 00004911, de fecha julio 2011, emitido por Servicios inmobiliarios El Sol 23, C.A., del Condominio Residencias Celta II. (marcado con la letra “B”, f.115 C. Tercería).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de cheque, de fecha 26 de agosto de 2011, a favor del beneficiario Condominio Residencias Celta II, de la cuenta titular correspondiente a la ciudadana MARIANELA de ARMAS. (f.116 C. Tercería).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de recibo de pago, N° 00004954, de fecha agosto de 2011, emitido por Servicios inmobiliarios El Sol 23, C.A., del Condominio Residencias Celta II. (marcado con la letra “C”, f.117 C. Tercería).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de cheque, de fecha 28 de septiembre de 2011, a favor del beneficiario Condominio Residencias Celta II, de la cuenta titular correspondiente a la ciudadana MARIANELA de ARMAS. (f.118 C. Tercería).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de recibo de pago, N° 00004997, de fecha septiembre de 2011, emitido por Servicios inmobiliarios El Sol 23, C.A., del Condominio Residencias Celta II. (marcado con la letra “D”, f.119 C. Tercería).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de cheque, de fecha 25 de octubre de 2011, a favor del beneficiario Condominio Residencias Celta II, de la cuenta titular correspondiente a la ciudadana MARIANELA de ARMAS. (f.120 C. Tercería).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de recibo de pago, de fecha octubre de 2011, emitido por Servicios inmobiliarios El Sol 23, C.A., del Condominio Residencias Celta II. (marcado con la letra “E”, f.121 C. Tercería).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de cheque, de fecha 25 de noviembre de 2011, a favor del beneficiario Condominio Residencias Celta II, de la cuenta titular correspondiente a la ciudadana MARIANELA de ARMAS. (f.122 C. Tercería).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de recibo de pago, N° 00005083, de fecha noviembre de 2011, emitido por Servicios inmobiliarios El Sol 23, C.A., del Condominio Residencias Celta II. (marcado con la letra “F”, f.123 C. Tercería).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de cheque, de fecha 15 de diciembre de 2011, a favor del beneficiario Condominio Residencias Celta II, de la cuenta titular correspondiente a la ciudadana MARIANELA de ARMAS. (f.124 C. Tercería).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Original de recibo de pago, N° 00005126, de fecha diciembre de 2011, emitido por Servicios inmobiliarios El Sol 23, C.A., del Condominio Residencias Celta II. (marcado con la letra “G”, f.125 C. Tercería).
Este instrumento, constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de cheque, de fecha 25 de enero de 2012, a favor del beneficiario Condominio Residencias Celta II, de la cuenta titular correspondiente a la ciudadana MARIANELA de ARMAS. (f.126 C. Tercería).
Este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que emana de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA TERCERÍA:
El abogado Carlos Salas, en representación de la empresa codemandada INVERSIONES CAVEHER, C.A., promovió lo siguiente:
o Copia certificada de documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 03, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO (Vendedor) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAVEHER, C.A. (Comprador), representada por el ciudadano Reinaldo Verdugo Cortes, relativa al inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-52, ubicado en el quinto piso del núcleo “D” del Edificio Residencias Celta II, situdo en la Avenida 2, parcela M-6, de la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 14).
Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.
o Original de certificación de gravámenes, emitida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de junio de 2011, correspondiente al inmueble tipo apartamento distinguido con la letra y número D-52, ubicado en el quinto piso del núcleo “D” del Edificio Residencias Celta II, situdo en la Avenida 2, parcela M-6, de la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, según el cual pesaban medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar: 1) Oficio de fecha 13 de enero de 2006, expediente N° 23.026, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaran ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO; 2) Oficio de fecha 25 de mayo de 2009, expediente AH18-X-2009-000053, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares incoara SERVICIOS INMOBILIARIOS EL SOL 23, C.A., contra RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO; 3) Oficio de fecha 10 de marzo de 2011, expediente AH1A-X-2011-000007, emanado de este Juzgado, en el juicio principal incoado por la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A., contra RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO. (marcado con la letra “G” f.73 C. Tercería).
Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.
La defensora judicial, Ingrid Fernández Marcano, en representación del codemandado RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, promovió lo siguiente.
o Copia certificada de documento de compra-venta, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2005, anotado bajo el Nº 03, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito entre el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO (Vendedor) y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAVEHER, C.A. (Comprador), representada por el ciudadano Reinaldo Verdugo Cortes, relativa al inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-52, ubicado en el quinto piso del núcleo “D” del Edificio Residencias Celta II, situdo en la Avenida 2, parcela M-6, de la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. (f. 14).
Este instrumento ya fue valorado en la parte superior de este fallo.
o Mérito favorable a los autos.
Reiteradamente se ha sostenido que el mérito favorable a los autos no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas; de modo que, el mérito favorable de los elementos probatorios cursantes en autos, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas de nuestro ordenamiento jurídico.
- V-
PUNTO PREVIO SOBRE LA PERENCIÓN:
Tenemos que el abogado Ricardo Alonso Bustillos en su carácter de apoderado de los Terceros actuantes en el proceso, alegó mediante escrito de fecha 23 de abril de 2014 (f. 115 C. Principal), que en la causa principal habría operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta la perención bajo el alegato de que no se ha ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes en el transcurso de un año antes de vista la causa por el Juez, siendo la última actuación el auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2013, y posterior a ello las partes no efectuaron otras actuaciones, tales como la presentación de informes y observaciones.
Expuesto lo anterior, estima pertinente este Juzgador entrar a revisar en primer orden la perención de la instancia como un punto previo, por los efectos que ello produciría de considerarse procedente.
Resulta necesario establecer que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador. En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... …(omissis)…
Respecto de la perención, la jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
Tenemos por otra parte que, la intervención de terceros es una institución procesal que hace posible el ingreso al proceso de aquellas personas que no son demandantes ni demandados originarios, para que, al tener un interés legítimo, hagan valer sus derechos (cuando se trate de una intervención voluntaria) o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes (intervención forzosa), de esta forma, los terceros están facultados para formar parte de la relación procesal.
El Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, prevé varias modalidades de intervención de terceros siendo una de ellas la tercería, que es una forma de intervención voluntaria que de conformidad con el artículo 371 ejusdem se realiza mediante demanda contra las partes contendientes la cual se propone ante el juez de la causa en primera instancia. Así, es posible la existencia de la tercería:1) en primera instancia y antes de hallarse en estado de sentencia (art. 373); 2) después de la sentencia de primera instancia, 3) encontrándose en segunda instancia para sentencia (art. 375) y finalmente, 4) antes de haberse ejecutado la sentencia (art. 376).
Ahora bien vemos de las actas que los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, supra identificados, interpusieron tercería conforme al Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, cuyo proceso tiene independencia del proceso principal (Art, 372), y constituye un impedimento de naturaleza temporal para la acumulación de ambos por encontrase en estados diferentes, que luego se unirán para que se tome una decisión que abarque ambos procesos (Art, 373).
Así entonces, de la revisión de las actas, tenemos que verificados los lapsos procesales en la causa principal, ésta se encuentra en espera de decisión conforme al Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, por haberse interpuesto demanda de tercería, la cual condicionó la consecución del juicio principal y su decisión definitiva, a que concluyera el término de pruebas en la tercería, para que luego puedan acumularse los expedientes y dictarse una decisión que abarque ambos procesos; así entonces, visto que en la causa principal han transcurrido íntegramente todos los lapsos procesales, estando ésta en estado de espera de sentencia conforme al Artículo 373, tenemos que no puede exigírsele a las partes la realización de actuaciones durante el referido período, resultando improcedente la perención de la instancia del juicio principal alegada por los terceros. Y así se decide.
Pasa este Juzgador a dictar sentencia que abrazara el juicio propuesto por INVERSIONES CAVEHER C.A. contra RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VFENTA, tramitado en el expediente No. AP11-V-2010-001135 y la demanda de TERCERÍA propuesta por los ciudadanos MARIAELENA DE ARMAS DE PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ DE YOLA, contra INVERSIONES CAVEHER C.A. y RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, tramitada en el CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA AH1A-X-2011-000054.
- VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma conforme al Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias".
Así entonces, tenemos que en la demanda principal, la parte actora, la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAVEHER, C.A., solicita en su libelo, el cumplimiento de la obligación asumida por el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, con motivo a un contrato de venta autenticado en fecha 29 de julio de 2005, suscrito por ambas partes, sobre el inmueble objeto de este juicio; y la parte demandada contradijo la demanda a través del defensor judicial designado.
Por otra parte, propuesta la demanda de tercería conforme al Ordinal 1° del Artículo 370 y el Artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAVEHER, C.A. y el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO (Vendedor), habrían incurrido en simulación y fraude procesal al haber interpuesto la demanda principal y en caso de que ello no sea apreciado así por este juzgador señalan que el inmueble objeto de la controversia, les pertenece, por decisión de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado 11° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En este sentido, analizado el acervo probatorio aportado en el presente proceso, pasa este Juzgador a establecer cuales de los hechos quedaron demostrados por medio de la actividad probatoria:
o Que el inmueble objeto del juicio, está constituido por un apartamento distinguido con la letra y número D-52, ubicado en el quinto piso del núcleo “D” del Edificio Residencias Celta II, situdo en la Avenida 2, parcela M-6, de la Urbanización Los Samanes, en la Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
o Que el documento de propiedad del inmueble antes señalado, se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 2 de mayo de 2002, anotado bajo el Nº 24, Tomo 8, folio 159, a nombre del ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO.
o Que por documento autenticado en fecha 29 de julio de 2005, el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO dio en venta a la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAVEHER, C.A., el inmueble objeto del juicio.
o Que la venta realizada entre RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO y la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAVEHER, C.A., no fue protocolizada.
o Que por Contrato de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 60, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO dio en opción de compra venta a los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA el inmueble.
o Que por sentencia definitiva, de fecha 31 de mayo de 2011, en la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, en el expediente, N° AH1B-V-2005-000004, de la Nomenclatura llevada por el Juzgado 11° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró:
 PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE PÉREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS MONAGAS DE PÉREZ, representado por los Abogados Omaira Cabrera Monagas, Luis Alberto Albarran Torres y Frank de Armas Moreno, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, representado en juicio por el defensor judicial JULIO CESAR MOLINA LOPEZ. En consecuencia, se ordena al demandado a ejecutar su obligación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y a transferir la propiedad de acuerdo a lo convenido en el contrato de opción de compra venta, firmado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 60, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgando el respectivo documento de propiedad a los demandantes , sobre el Apartamento distinguido como D-52, ubicado en el piso 5 del núcleo “D” del Edificio Celta II, situado en la Avenida Dos, Parcela M-6, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral derecha del edificio; SUR: Con la fachada lateral izquierda del edificio; ESTE: Con el apartamento de la misma planta y el mismo núcleo que terminan en “1” y con la zona de circulación horizontal vertical; y, OESTE: Con la fachada posterior del edificio.
 SEGUNDO: En caso de que el demandado RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, no concluya el contrato y no cumpla con su obligación, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a los demandantes JORGE PÉREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS MONAGAS DE PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
 TERCERO: A fin de que la presente sentencia produzca los efectos de titulo de propiedad establecidos en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte actora ciudadanos JORGE PÉREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS MONAGAS DE PÉREZ, a pagar al demandado RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, el saldo restante de la obligación, es decir, pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.240.000.000,00), de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, deduciendo el monto a pagar por la hipoteca de primer grado que existe sobre el inmueble objeto de negociación.
En relación al petitorio de la tercería relativo a declaratoria de fraude procesal y acto simulados, este juzgador observa:
La parte demandante en el juicio principal sustenta sus derechos en documento autenticado de fecha 29 de julio de 2005, que suscribió ella, INVERSIONES CAVEHER C.A., con el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, mediante el cual éste le dio en venta el apartamento distinguido como D-52, ubicado en el piso 5 del núcleo “D” del Edificio Celta II, situado en la Avenida Dos, Parcela M-6, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral derecha del edificio; SUR: Con la fachada lateral izquierda del edificio; ESTE: Con el apartamento de la misma planta y el mismo núcleo que terminan en “1” y con la zona de circulación horizontal vertical; y, OESTE: Con la fachada posterior del edificio.
Adicionalmente quedó probado que INVERSIONES CAVEHER C.A. propuso ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 23.896 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el apartamento distinguido como D-52, ubicado en el piso 5 del núcleo “D” del Edificio Celta II, situado en la Avenida Dos, Parcela M-6, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, que culminó por sentencia que declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA, en el cual intervinieron como terceros JORGE PÉREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS MONAGAS DE PÉREZ, en fecha 13 de julio de 2006 y solicitó se decretase tal perención, hecho este último alegado por estos en la demanda de tercería.
Igualmente se evidencia de estos autos que INVERSIONES CAVAHER C.A. intentó la demanda contenida en estos autos, en fecha 03 de diciembre de 2010.
Ahora bien, tales hechos no son suficientes para concluir la presencia de un FRAUDE PROCESAL y ACTO DE SIMULACIÓN, tal como lo alega la parte demandante en tercería, púes solo prueban el ejercicio de una pretensión judicial con fundamento en derechos que alega tener INVERSIONES CAVEHER C.A., con sustento en el mencionado documento autenticado de fecha 29 de julio de 2005, que suscribió ella, INVERSIONES CAVEHER C.A., con el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO. Así se decide.
Establecido lo anterior debe este sentenciador continuar con el desarrollo de este fallo y al efecto advierte nuevamente que la demandante en el juicio principal sustenta sus derechos en documento autenticado de fecha 29 de julio de 2005, que suscribió ella, INVERSIONES CAVEHER C.A., con el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, mediante el cual éste le dio en venta el apartamento distinguido como D-52, ubicado en el piso 5 del núcleo “D” del Edificio Celta II, situado en la Avenida Dos, Parcela M-6, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda y en tal sentido debe expresarse que tal prueba instrumental si bien es autenticada, tiene carácter de DOCUMENTO PRIVADO, conforme a criterio pacifico y reiterado asumido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que adicionalmente establece sus efectos probatorios entre cuyos fallos se encuentre la sentencia N° 474 de fecha 26 de mayo de 2004, expediente N° 2003-235, señaló lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa:
Señala la formalizante que el juez de la recurrida erró en la interpretación de los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.920 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según sus dichos, el instrumento fundamental de la oposición de la tercera interviniente a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, lo es un documento autenticado, válido ya que no fue impugnado y que hace plena fe frente a terceros.
La errónea interpretación de la ley se configura cuando el juez aún reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.
El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.
Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.
El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.
Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:
El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.
En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente.” (Resaltado de la Sala Civil en sentencia de fecha nueve (9) días del mes de abril de dos mil ocho, expediente AA20-C-2007-000345).
De la anterior trascripción también interesa en forma especifica a este fallo, la consideración de que “..Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.”, ya que de aquí se establece que el documento en el que fundamenta sus derechos la demandante INVERSIONES CAVEHER C.,A., NO ES OPONIBLE A TERCEROS, concretamente a JORGE PEREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ, toda vez que no cumplió con la formalidad de registro.
En este sentido, la parte demandante en tercería JORGE PEREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ, alega que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble sobre el cual dice tener derechos también la demandante INVERSIONES CAVEHER C.A., cuyo carácter de propietarios argumentan adquirieron por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2011, en la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, en el expediente, N° AH1B-V-2005-000004, de la Nomenclatura llevada por el Juzgado 11° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
 PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JORGE PÉREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS MONAGAS DE PÉREZ, representado por los Abogados Omaira Cabrera Monagas, Luis Alberto Albarran Torres y Frank de Armas Moreno, contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, representado en juicio por el defensor judicial JULIO CESAR MOLINA LOPEZ. En consecuencia, se ordena al demandado a ejecutar su obligación de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y a transferir la propiedad de acuerdo a lo convenido en el contrato de opción de compra venta, firmado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2005, anotado bajo el Nº 60, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgando el respectivo documento de propiedad a los demandantes , sobre el Apartamento distinguido como D-52, ubicado en el piso 5 del núcleo “D” del Edificio Celta II, situado en la Avenida Dos, Parcela M-6, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada lateral derecha del edificio; SUR: Con la fachada lateral izquierda del edificio; ESTE: Con el apartamento de la misma planta y el mismo núcleo que terminan en “1” y con la zona de circulación horizontal vertical; y, OESTE: Con la fachada posterior del edificio.
 SEGUNDO: En caso de que el demandado RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, no concluya el contrato y no cumpla con su obligación, la presente sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por lo que la misma servirá de título de propiedad a los demandantes JORGE PÉREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS MONAGAS DE PÉREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
 TERCERO: A fin de que la presente sentencia produzca los efectos de titulo de propiedad establecidos en el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se insta a la parte actora ciudadanos JORGE PÉREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS MONAGAS DE PÉREZ, a pagar al demandado RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, el saldo restante de la obligación, es decir, pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.240.000.000,00), de acuerdo a lo estipulado en la cláusula tercera del contrato, deduciendo el monto a pagar por la hipoteca de primer grado que existe sobre el inmueble objeto de negociación.
Corre en autos el fallo mencionado, del cual se desprende efectivamente la condenatoria transcrita, y adicionalmente consta que en autos que esa sentencia no ha podido ser registrada (como titulo de propiedad) en virtud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio principal propuesto por INVERSIONES CAVEHER C.A., sin embargo constituye una declaratoria judicial de sentencia definivamente firme, que otorga la condición de propietarios a los demandantes en tercería, a quienes en efecto no le puede ser opuesto el documento privado autenticado, de fecha 29 de julio de 2005, por las razones previamente esbozadas en este fallo, de modo que no le queda otra alternativa a este juzgador que declarar SIN LUGAR la pretensión del juicio principal ya que los terceros JORGE PEREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ, son los propietarios en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2011, en la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, en el expediente, N° AH1B-V-2005-000004, de la Nomenclatura llevada por el Juzgado 11° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del inmueble constituido por el apartamento distinguido como D-52, ubicado en el piso 5 del núcleo “D” del Edificio Celta II, situado en la Avenida Dos, Parcela M-6, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de TERCERÍA propuesta por los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA contra la empresa INVERSIONES CAVEHER, C.A. y el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, en consecuencia se declara: a) SIN LUGAR la pretensión relativa a declaración de FRAUDE PROCESAL Y ACTO DE SIMULACION; b) Se declara CON LUGAR la pretensión de Improcedencia de la demanda principal en virtud de que los terceros JORGE PEREZ LOYOLA y MARIANELA DE ARMAS DE PEREZ, son los propietarios en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2011, en la demanda de Cumplimiento de Contrato, incoada por los ciudadanos MARIANELA de ARMAS de PEREZ y JORGE IGNACIO PEREZ LOYOLA contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO, en el expediente, N° AH1B-V-2005-000004, de la Nomenclatura llevada por el Juzgado 11° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del inmueble constituido por el apartamento distinguido como D-52, ubicado en el piso 5 del núcleo “D” del Edificio Celta II, situado en la Avenida Dos, Parcela M-6, Urbanización Los Samanes, Municipio Baruta del Estado Miranda. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAVEHER, C.A., contra el ciudadano RICARDO ANTONIO TORREALBA MORENO; TERCERO: No hay especial condenatoria en costas en cuanto a la TERCERIA propuesta en virtud de que la misma es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas en el juicio principal toda vez que su declaratoria SIN LUGAR es originada en virtud de la TERCERIA propuesta y esta fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciseis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-V-2010-001135
LEG/SCO/Eymi