REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-M-2006-000022
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de caracas e inscrita en su promoción ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A, Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ABOU-HASSAN GONTO y ANDRES GALLEGOS BALDÓ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 19.786 y 31.759, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SAMINAR, C.A., domiciliada en caracas, inscrita por ante el registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 9 de agosto del 2001, bajo el Nº 66 del Tomo 207-A-VII, y modificados sus estatutos en varias oportunidades siendo la ultima el 23 de Febrero del 2005, quedando anotado bajo el Nº 37 del Tomo 489-A-VII de la misma oficina de Registro; y los ciudadanos MARIA CONSTANCIA MUÑOZ DE TAFUR y RODOLFO NEL TAFUL RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.206.639 y 11.554.410, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Transacción).
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del antiguo Juzgado Distribuidor de Turno, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SAMINAR, C.A., y los ciudadanos MARIA CONSTANCIA MUÑOZ DE TAFUR y RODOLFO NEL TAFUL RIVAS, todos identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 6 de Diciembre de 2006, se admitió la presente demanda.
Por diligencia de fecha 13 de Diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos.
En fecha 22 de febrero de 2007, se libraron dos (02) compulsas y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 28 de Febrero de 2007, el alguacil titular de este Despacho dejó constancia que el co-demandado RODOLFO NEL TAFUL RIVAS, se negó a firmar el acuse de recibo.
En fecha 07 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2007, se acordó la citación conforme a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se libró la correspondiente boleta de notificación.
En fecha 28 de Febrero de 2008 la Secretaria titular de este Despacho para ese momento, dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de mayo de 2008 la parte demandada INVERSIONES SAMINAR, C.A., y sus representantes MARIA CONSTANCIA MUÑOZ DE TAFUR y RODOLFO NEL TAFUL RIVAS, también co-demandados, y por otra parte, la parte actora, la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por su apoderado judicial, el abogado ANDRES GALLEGOS BALDÓ, antes identificado, consignaron transacción suscita entre ellos.
Por último, en fecha 28 de julio de 2010, la parte actora solicitó la suspensión de la medida decretada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios del 56, 57 y 58, del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en la cual solicitan la homologación del mismo.
Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que las personas que suscriben la transacción bajo análisis, en el caso de la parte actora la suscribe el abogado ANDRES GALLEGOS BALDÓ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, se observa poder en los folios del 8, 9 y 10 del presente expediente; y por la parte demandada suscribe los representantes de la empresa INVERSIONES SAMINAR, C.A., los ciudadanos MARIA CONSTANCIA MUÑOZ DE TAFUR y RODOLFO NEL TAFUL RIVAS, debidamente asistidos por la abogada LAURA LUCIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.360.
Visto lo anterior quien aquí suscribe considera que las partes aquí intervinientes poseen facultad para transar en el presente juicio por lo que el requisito de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso Y ASI SE DECLARA.-
Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil señalan:

Articulo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Articulo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Articulo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Articulo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada.-
Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por las partes, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION suscrita por las partes mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil ocho (2008), de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas salvo pacto en contrario conforme lo establece el artículo 277 ejusdem.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
LEGS/SCO/Fátima C.-