REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AH1A-V-2008-000161 (35210)

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., Institución Financiera domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, Constituida según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil llevado ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón bajo el Nro. 64, folios 260 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, bajo el Nro. 29, Tomo 63-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN MORENO PAMPIN, JESUS RANGEL RACHADELL e INGRID FERNANDEZ MARCANO, venezolanos mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.683.373, V- 6.520.332, y V-11.640.256, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.683, 26.906 y 70.535, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PAEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes, titular de la cédula de identidad Nº 8.551.746.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada CECILIA VIVAS PEREZ, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.851.793, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.892.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
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II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la diligencia suscrita por el abogado RICARDO GABALDON, titular de la cédula de identidad N° V-15.385.067, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.199, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se proceda a subsanar el error incurrido en la sentencia definitiva dictada en fecha treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), ya que las partes indicadas en el dispositivo de la sentencia no son las partes en este juicio.-
Al respecto, este Tribunal pasa a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, conforme se evidencia del contenido de la norma antes transcrita, la facultad del Tribunal para aclarar o ampliar su sentencia definitiva, o una interlocutoria sujeta a apelación, se encuentra supeditada a la solicitud de alguna de las partes, que se deberá formular el mismo día de la publicación del fallo o al día siguiente.-
Así entonces, de una revisión a las actas que conforman este expediente, se observa que la sentencia definitiva fue dictada en fecha 30 de junio de 2015.
Luego, por diligencias de fecha 09 de julio y 17 de diciembre de 2015, comparece el abogado RICARDO GABALDON, anteriormente identificado y formula una solicitud de subsanación de un error material incurrido en el fallo definitivo.
Ahora bien este Juzgador, como director del proceso y garantizando el derecho de las partes y en atención a la tutela judicial efectiva, observa las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de junio de 2015, el error señalado por el diligenciante, a que las parte que se señalan en el dispositivo de la sentencia no son las partes en el presente juicio. En razón de ello, este Tribunal a los fines de subsanar el error en cuestión, ordena corregir el error material señalado en los términos siguientes: En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), específicamente en el folio ciento noventa y uno (191) del presente expediente, donde se declaro: “… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el ciudadano CARLOS ELIAS BENSHIMOL MAUCO, suficientemente identificado en el encabezado del presente fallo…” deberá decir y leerse: “…CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER JARAMILLO PAEZ, suficientemente identificado en el encabezado del presente fallo …”, que es lo correcto.-
Queda así ACLARADO y SUBSANADO el error cometido, entendiéndose que la presente aclaratoria forma parte integrante de la sentencia definitiva, dictada en la fecha señalada ut supra, Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia de la presente aclaratoria de sentencia, en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, siendo las ___________, se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AH1A-V-2008-000161 (35210)
LEGS/SCO/Yesmar R.-.-*