REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2000-000125
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES
Decisión: Incidencia de Oposición al Embargo Ejecutivo
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
ANDRES MANUEL GARCIA, AMILCAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.855.701 y V.-2.995.915, respectivamente.
APODERADO DE LA
PARTE ACTORA:
LIVIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.598.
PARTE DEMANDADA:
GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.156.377.
APODERADO DE LA
PARTE DEMANDADA:
TERESITA RODRIGUEZ, EDISON RENE CRESPO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 23.260, 10.212, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR
AL EMBARGO EJECUTIVO:
VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.169.591
APODERADO DEL
TERCERO OPOSITOR:
CHARLES A. SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.057.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, suscrito por la Juez Provisoria Bersy Parili de Barrios. (f.21 pieza I).
En fecha 23 de enero de 2001, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, sin haber podido efectuar la misma. (f.23 pieza I).
Por auto de fecha 31 de enero de 2001, se acordó la citación mediante cartel. (f.40 pieza I).
En fecha 3 de mayo de 2001, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron poder. (f.50 pieza I).
Por escrito de fecha 22 de mayo de 2001, la parte demandada opuso cuestión previa de defecto de forma de la demanda; y en fecha 28 de mayo de 2005, la parte actora consignó escrito de contestación a la cuestión previa, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de junio de 2001, ordenándose notificar a las partes; en esa misma fecha la Juez Provisoria Bersy Parili de Barrios, se abocó para continuar conociendo de la causa, debido a la reincorporación de las vacaciones. (f.62 pieza I).
Por diligencias de fecha 2 de julio de 2001, presentadas por la representación judicial de la parte actora (f.66), y por la representación judicial de la parte demandada, quedaron notificadas de la decisión de cuestión previa. (f.67 pieza I).
Por diligencia de fecha 16 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó se declarara la confesión ficta. (f.73 pieza I)
Por escrito de fecha 13 de julio de 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda y planteó reconvención. (f.75 pieza I)
Por escrito de fecha 25 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora impugnó la contestación de la demandada y la reconvención, por haber sido presentados fuera de lapso, conforme al Artículo 358, ordinal 2do, del Código de Procedimiento Civil. (f.84 pieza I)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2001, se acordó emitir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de junio de 2001, exclusive, hasta el 13 de julio de 2001, inclusive; señalándose que transcurriendo siete (7) días de despacho, los días: 29 de junio de 2001, 2 de julio de 2001, 4, 6, 9, 11 y 13 de julio de 2001. (f.90 pieza ).
En fecha 6 de marzo de 2002, se dictó auto de aclaratoria y pronunciamiento sobre la reconvención planteada, y a tales efectos se declaró que la contestación tuvo lugar dentro del lapso de ley, y se declaró inadmisible la reconvención. Se ordenó la notificación de las partes. (f.119 pieza I).
Por auto de fecha 1 de abril de 2002, el Juez Jorge Eduardo Jiménez, se abocó al conocimiento de la causa, con motivo a las vacaciones de la Juez Bersy Parili de Barrios. (f.123 pieza I).
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2002, la representación de la parte actora quedó notificada de la decisión de fecha 6 de marzo de 2002. (f.122 pieza I).
En fecha 10 de abril de 2002, se ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, concerniente a la decisión de fecha 6 de marzo de 2002, dejándose constancia de haberse realizado la misma en fecha 8 de mayo de 2002. (f.125, 130 pieza I).
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho, por lo que en fecha 19 de junio de 2002, se publicaron las mismas, siendo dictado auto de pronunciamiento sobre las pruebas en fecha 16 de septiembre de 2002. (f.339 pieza I).
En fecha 28 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.344 pieza I).
Por auto de fecha 28 de febrero de 2003, a petición de la parte actora, el abogado Iván Enrique Harting Villegas, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de la parte demandada. (f.441 pieza I).
En fecha 24 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes. (f.446 pieza I).
Mediante sentencia definitiva dictada en la causa en fecha 9 de febrero de 2004, se declaró parcialmente con lugar la demanda; se ordenó la notificación de las partes. (f.466 pieza I).
Por diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora en fecha 16 de febrero de 2004, se dio por notificada de la sentencia definitiva dictada en la causa. (f.482 pieza I).
Por auto de fecha 15 de marzo de 2004, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada de la sentencia dictada en la causa, dejándose constancia en fecha 30 de marzo de 2004, haber realizado la respectiva notificación. (f.485 pieza I).
En fecha 1 de abril de 2004, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, que fue oída en ambos efectos en fecha 15 de abril de 2004. (f.487, 488 pieza I).
Efectuada la distribución, correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 14 de diciembre de 2006 dictó sentencia definitiva en segunda instancia, mediante la cual se declaró: parcialmente Con lugar la demanda, sin lugar la pretensión de daños materiales, sin lugar la pretensión de daños morales por destrucción y pérdidas de bienes patrimoniales, con lugar la pretensión por daños morales originados por la violación del derecho a la libertad de acción, sin lugar la indexación por corrección monetaria, parcialmente con lugar la apelación ejercida, anulándose la decisión dictada por este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2004. Se ordenó la notificación de las partes. (f.532 pieza I).
En fecha 26 de febrero de 2007, la parte actora quedó notificada de la sentencia dictada en segunda instancia, así también la parte demandada en fecha 16 de marzo de 2007; por lo que en virtud de haber quedado definitivamente firme la referida sentencia, se ordenó la remisión del asunto nuevamente a este tribunal. (f.558, 562 pieza I).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2008, se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 14 de diciembre de 2006, y se decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de cualquier naturaleza de la parte demandada, y a tales fines se libró mandamiento de ejecución. (f.572 pieza I).
En fecha 21 de abril de 2008, se recibieron resultas de la comisión de embargo ejecutivo, en la que se evidencia que el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró embargado ejecutivamente, en fecha 3 de abril de 2008, hasta cubrir la cantidad indicada en el mandamiento de ejecución, una parcela de terreno y el Edificio sobre él asentado, situado en el ángulo suroeste de la Esquina de El Abanico, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, formado por la intersección de las calles Este 3 y Norte 3. (f.592 pieza I).
En esa misma fecha, el abogado Charles A. Salazar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.057, en representación del ciudadano VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.169.591; mediante escrito, procedió a formular oposición a la medida de Embargo Ejecutivo decretado en la causa, conforme a los Artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil, consignando como anexos: copia certificada de compra venta autenticada y copia certificada de Título de Propiedad Protocolizado. (f.602, 609 pieza I).
Por escrito de fecha 30 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora ejecutante se opuso a la suspensión de la medida de embargo, conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (f.4 pieza II).
En esa misma fecha, se dictó auto que ordena abrir una articulación probatoria conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. (f.7 pieza II).
En fecha 12 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas y anexos. (f. 19-353 pieza II)
Por auto de fecha 2 de junio de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (f.397 pieza II).
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el representante judicial del tercero opositor al Embargo Ejecutivo, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas dictado en la incidencia de la Articulación Probatoria. (f.405 pieza II).
En fecha 27 de junio de 2008, se dictó auto que ordena reabrir el lapso de 5 días de despacho otorgados como prórroga del lapso de la Articulación probatoria, y se libraron boletas de intimación a los fines del acto de exhibición de documentos. (f.409 pieza II).
En fecha 27 de junio de 2008 fue oído el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de pruebas, y se instó a consignar fotostatos para proveer. (f.412 pieza II). Este recurso fue desistido por la parte recurrente ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, homologado por sentencia de fecha 22 de octubre de 2008.
En fecha 21 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a este juzgado dejó constancia de haberse trasladado a los fines de intimar a la parte demandada y al tercero opositor al Embargo Ejecutivo, sin haber podido efectuar las mismas. (f.419 pieza II).
Por auto de fecha 28 de julio de 2008, se negó pedimento efectuado por la parte actora relativa a evacuación de pruebas, por estar vencido el lapso de prórroga. (f.442 pieza II).
Por diligencia de fecha 4 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 28 de julio de 2008, siendo oído el recurso por auto de fecha 6 de agosto de 2008. (f.2, 3 pieza III).
En fecha 12 de mayo de 2009, la abogada María Camero Zerpa se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes. (f.18 pieza III).
Por auto de fecha 24 de mayo de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa y notificadas las partes sobre el abocamiento, pasa a decidir:
-III-
ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA:
La representación judicial del Tercero Opositor a la Medida de Embargo Ejecutiva, señaló lo siguiente: (f.602, 609 pieza I).
o Que en fecha 3 de abril de 2008, se trasladó y constituyó el Tribunal Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a objeto de practicar una medida en Embargo Ejecutiva, decretada por este Juzgado.
o Que erróneamente se ha embargado un bien inmueble que le pertenece a su representado el ciudadano VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA, comprendido por una parcela de terreno y su edificio sobre él asentado , situado en el ángulo suroeste de la esquina del Abanico, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas.
o Que en el embargo de bienes se identifica erróneamente al ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, como propietario del inmueble, según un documento registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 22 de febrero de 1.989, bajo el Nº 32, Tomo 20, Protocolo Primero.
o Que su representado tiene su domicilio y hogar en el inmueble objeto de la medida de embargo ejecutiva.
o Que el inmueble objeto de embargo fue adquirido por su represen2tado, según consta de instrumento de compra venta autenticado, y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2003, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero.
o Que en nombre de su representado se opone a la Medida de Embargo Ejecutiva, e invoca el derecho que tiene su representado a intervenir en el procedimiento, conforme a los Artículos 370 y 546 del Código de Procedimiento Civil.
o Cita sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 308, de fecha 23 de mayo de 2006, caso Gerardo Enrique Leal Rivero contra Tamara Daraena Montero Pérez.
o Solicita que los documentos presentados sean valorados y admitidos, se levante la Medida de Embargo Ejecutivo, y se declaren sin lugar las pretensiones de la parte ejecutante con respecto al bien inmueble propiedad de su representado.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE A LA OPOSICIÓN:
La representación judicial de la parte actora ejecutante se opuso a la suspensión de la medida de embargo, y señaló lo siguiente: (f.4 pieza II).
o Que conforme al Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se oponen a la suspensión de la Medida de Embargo Ejecutiva propuesta por el Tercero ciudadano VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA.
o Que las oposiciones a las medidas ejecutivas de Embargo se inclinan a favor del Tercero Opositor cuando demuestran que son los propietarios actuales de la cosa embargada, pero que el caso de autos es distinto, ya que los daños y perjuicios causados a sus poderdantes y por los cuales accionaron contra el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, devienen de una acción inquilinaria por presunto incumplimiento de un contrato de Arrendamiento, ejercida fraudulentamente contra una persona fallecida, con el fin de desalojar a sus poderdantes de un Local Comercial propiedad del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, y en desconocimiento de un contrato de Arrendamiento verbal, que se encontraba vigente y que había sido formalizado entre el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, accionante de la acción de desalojo, y su mandante, el ciudadano ANDRES MANUEL GARCIA, y que consta en sentencia emitida en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
o Que a tenor de los establecido en el Artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, el Edificio “ABANICO”, del cual forma parte el Local Comercial del cual fueron desalojados maliciosamente sus representados, y que era propiedad del demandado, ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, quedó afecto o destinado por mandato de ley expresa, para responder por los daños y perjuicios causados a sus poderdantes por la acción inquilinaria ejercida y sus efectos; y que esa carga o destinación legal se traslada con el inmueble, ya que la ley lo dirige al inmueble y no al propietario del mismo o a otros bienes de éste último.
o Que un caso similar ocurre cuando el propietario del inmueble vende éste a un tercero, encontrándose dicho inmueble ocupado por un inquilino, siendo entonces que el nuevo propietario queda obligado a respetar y cumplir con todas las obligaciones que para él derivan del contrato de locación suscrito entre su causante a título particular, en cuyo lugar quedó subrogado, y el arrendatario.
o Que con relación al ciudadano VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA, no puede ser calificado como comprador de buena fe, ya que el anterior propietario y el actual aparente, son padre e hijo, por lo que el hijo conocía perfectamente la situación del inmueble, y la traslación de la propiedad fue una manipulación para defraudar a sus mandantes y hacer ilusoria la ejecución del fallo.
o Que se evidencia, no obstante de la presunta negociación de compra venta del Edificio Abanico, que se encontraba de manera privada desde el 9 de noviembre de 1999, otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao, el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI siguió manteniendo la apariencia de ser propietario del inmueble.
o Que ante esta situación nos encontramos ante un fraude procesal, por lo que impugna por simulación el aparente instrumento de compra venta que produjo el ciudadano VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA, acompañado al escrito de oposición al embargo de fecha 21 de abril de 2008. instrumento impugnado que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2003, quedando registrado bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero.
-IV-
APORTE PROBATORIO INCIDENTAL
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR A LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVA:
o Copia certificada de documento de venta, suscrito entre el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI y el ciudadano VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA, correspondiente a un inmueble constituido por una parcela de terreno y el Edificio sobre él asentado, situado en el ángulo suroeste de la Esquina de “El Abanico”, Parroquia Altagracia de la Ciudad de Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Chacao del Estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1.999, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo 1º. (f.610-616 pieza I).
Este instrumento fue impugnado por la parte actora de manera genérica folio 5 vto pieza 2, punto tercero del escrito, sin embargo tratándose de un documento público, su modo de ataque en la tacha y como quiera que no fue objeto de tacha, obra en autos con todo su valor probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA EJECUTANTE:
o Copia certificada de instrumento poder, protocolizado ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de octubre de 2000, otorgado por los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA PERAZA y BEATRIZ ELENA SANCHEZ DE GARCIA, titulares de la cédula Nos. 1.855.701 y 3.740.090, respectivamente, a la abogada LIVIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ. Marcado con la letra A-1. (f.39, 40 pieza II).
o Copia certificada de instrumento poder, protocolizado ante el Registro Público de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 31 de octubre de 2000, otorgado por los ciudadanos GONZALEZ GONZALEZ AMILCAR y DIANA IRENE OLIVARES, titulares de la cédula Nos. 2.995.915 y 5.410.928, respectivamente, a la abogada LIVIA ELENA GARCÍA SÁNCHEZ. Marcado con la letra A-2. (f.37, 38 pieza II).
o Copia certificada del libelo de la demanda del presente juicio. Marcado con la letra “C”. (f.25-36 pieza II).
o Copia certificada de Documento de propiedad del Edificio Abanico, otorgado al ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, en fecha 22 de febrero de 1.989, ante la Oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Marcado con la letra “D”. (f.63-67 pieza II).
o Copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora del presente juicio. Marcado con la letra “G” (f.42- 47 pieza II).
o Copia certificada de acta de defunción. N° 226 emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de mayo de 1.998, correspondiente a la ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.234.257. Marcado con la letra “H” (f.48 pieza II, 141 pieza I).
o Copia certificada de Registro Mercantil, Acta de Asamblea y Venta de cuotas de participación. Marcado con la letra “I” (f.49 pieza II, f. 142 pieza I).
o Copia certificada de contrato de arrendamiento. Marcado con la letra “J” (f.171 pieza II, f. 270 pieza III).
o Copia certificada de actuaciones judiciales, Marcado con la letra “K” (f.179 pieza II, 278 pieza I); actuaciones de citación efectuadas por el Juzgado Sexto de Municipio, relativas a la gestión de citación de la ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ, en la que el Alguacil indica que la mencionada ciudadana había muerto; copia de libelo de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI contra la ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ (f.180 pieza II); auto de admisión de la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI contra la ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ, de fecha 1 de marzo de 2000 (f.188 pieza II)sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Municipio en fecha 22 de junio de 2000, que declara con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO instaurada por el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI contra la ciudadana ROSA MARÍA SÁNCHEZ (f.195 pieza II); auto que decreta la ejecución forzosa (f.203 pieza II).
o Copia certificada de actuaciones de entrega material del Local “A” del Edificio Abanico, efectuado por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Marcado con la letra “L” (f.214 pieza II, 312 pieza I).
o Copia certificada de consignaciones arrendaticias. Marcado con la letra “M” (f.68 pieza II, 164 pieza I).
Con respecto a todas estas probanzas este Tribunal observa, que por cuanto los mismos no fueron impugnados, ni tachados en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
o Prueba de Exhibición. Esta prueba no fue impulsada, por lo que nada tiene que decidir este Juzgador al respecto.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse respecto de la oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por este Juzgado en fecha 22 de febrero de 2008, y practicada por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2008, sobre una parcela de terreno y el Edificio sobre él asentado, situado en el ángulo suroeste de la Esquina de El Abanico, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, formado por la intersección de las calles Este 3 y Norte 3, este Juzgador tiene a bien citar el Ordinal 2do. del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…(omissis)…
2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.”
En relación a la oposición planteada, este Tribunal, considera necesario realizar algunas consideraciones, relativas a la intervención de terceros, así tenemos, que dentro de los tipos de intervención voluntaria de terceros, encontramos la oposición al embargo previstas en los Artículos 370, ordinal 2° y 546 del Código de Procedimiento Civil, la cual esta concebida por el legislador para garantizar los derechos de propiedad o de posesión, de quienes no siendo partes principales en un juicio, se ven perjudicados por las medidas preventivas o ejecutivas dictadas en contra de algunas de esas partes.
Así entonces, son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:
1) Que la oposición la formule un tercero: El tercero no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es persona distinta y extraña con relación al ejecutado y actúa por sí misma mediante titulo propio oponible al ejecutante y al ejecutado.
2.) Que el tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental”. La Sala de Casación Civil, en fecha 15/11/00, sent. 353), estableció: “…si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el Artículo 1.920 ejusdem”.
Respecto a que la oposición procede cuando el tercero demuestre que es el tenedor legítimo de la cosa, y presenta prueba fehaciente de su propiedad por acto jurídico válido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 1.999, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, exp. N° 98-0319, S N° 0005, señaló lo siguiente: “es evidente que se trata del propietario de la cosa embargada porque la posesión o tenencia legítima es un atributo de la propiedad y conforme a la ley se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra…”
Una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el opositor a la medida ejecutiva de embargo, alega ser propietario del inmueble embargado ejecutivamente y para probar tal hecho presentó Copia certificada de documento de venta, por el cual el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI le dio en venta el inmueble en cuestión constituido por una parcela de terreno y el Edificio sobre él asentado, situado en el ángulo suroeste de la Esquina de “El Abanico”, Parroquia Altagracia de la Ciudad de Caracas, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Chacao del Estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1.999, y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo 1º. (f.610-616 pieza I).
La prueba documental señalada en efecto acredita al opositor como propietario del inmueble embargado ejecutivamente, lo que en principio otorga procedencia al la oposición a tal medida ejecutiva, toda vez que el inmueble no es propiedad de la parte ejecutada GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, sin embargo la parte actora-ejecutante señala entre otras cosas lo siguiente:
o Que las oposiciones a las medidas ejecutivas de Embargo se inclinan a favor del Tercero Opositor cuando demuestran que son los propietarios actuales de la cosa embargada, pero que el caso de autos es distinto, ya que los daños y perjuicios causados a sus poderdantes y por los cuales accionaron contra el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, devienen de una acción inquilinaria por presunto incumplimiento de un contrato de Arrendamiento, ejercida fraudulentamente contra una persona fallecida, con el fin de desalojar a sus poderdantes de un Local Comercial propiedad del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, y en desconocimiento de un contrato de Arrendamiento verbal, que se encontraba vigente y que había sido formalizado entre el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, accionante de la acción de desalojo, y su mandante, el ciudadano ANDRES MANUEL GARCIA, y que consta en sentencia emitida en fecha 14 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
o Que a tenor de los establecido en el Artículo 599, ordinal 7, del Código de Procedimiento Civil, el Edificio “ABANICO”, del cual forma parte el Local Comercial del cual fueron desalojados maliciosamente sus representados, y que era propiedad del demandado, ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, quedó afecto o destinado por mandato de ley expresa, para responder por los daños y perjuicios causados a sus poderdantes por la acción inquilinaria ejercida y sus efectos; y que esa carga o destinación legal se traslada con el inmueble, ya que la ley lo dirige al inmueble y no al propietario del mismo o a otros bienes de éste último.
o Que con relación al ciudadano VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA, no puede ser calificado como comprador de buena fe, ya que el anterior propietario y el actual aparente, son padre e hijo, por lo que el hijo conocía perfectamente la situación del inmueble, y la traslación de la propiedad fue una manipulación para defraudar a sus mandantes y hacer ilusoria la ejecución del fallo.
o Que ante esta situación nos encontramos ante un fraude procesal, por lo que impugna por simulación el aparente instrumento de compra venta que produjo el ciudadano VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA, acompañado al escrito de oposición al embargo de fecha 21 de abril de 2008. instrumento impugnado que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2003, quedando registrado bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo Primero.
El libelo que dio inicio a estas actuaciones fue presentado en fecha 07 de noviembre de 2000, es admitida por auto de fecha 14 de diciembre de 2000, luego la demanda es declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en primera instancia por sentencia dictada en la causa en fecha 9 de febrero de 2004, posteriormente modificada por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, mediante la cual se declaró: Parcialmente Con lugar la demanda, sin lugar la pretensión de daños materiales, sin lugar la pretensión de daños morales por destrucción y pérdidas de bienes patrimoniales, con lugar la pretensión por daños morales originados por la violación del derecho a la libertad de acción, sin lugar la indexación por corrección monetaria, parcialmente con lugar la apelación ejercida, anulándose la decisión dictada por este Juzgado en fecha 9 de febrero de 2004. (f.532 pieza I).Este último fallo dictado en alzada quedó definitivamente firme, obtuvo el carácter de cosa juzgada y es la que origina la ejecución en la cual se embargó ejecutivamente el inmueble propiedad del opositor VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA.
El dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2006, es el siguiente:
“Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se anula, con base a la motivación precedente distinta a la de la recurrida, la decisión proferida el 09 de Febrero 2004 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Se declara parcialmente con lugar la demanda que por daños y perjuicios (y daños morales) incoaran los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ en contra del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, identificados ab initio;
SEGUNDO: Se declara sin lugar la pretensión de daños materiales propuesta por los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ;
TERCERO: Se declara sin lugar la pretensión de daños morales por destrucción y pérdida de bienes patrimoniales con valor de afección propuesta por la parte actora;
CUARTO: Se declara con lugar la pretensión por daños morales originados por la violación del derecho a la libertad de acción, condenándosele al ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI al pago a los actores de un monto indemnizatorio de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo);
QUINTO: Se declara sin lugar la indexación por corrección monetaria solicitada por los ciudadanos ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ;
SEXTO: Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI;
SEPTIMO: No se produce condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”
De la lectura del dispositivo objeto de ejecución se concluye forzosamente que el mismo obra contra el ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, quien fue condenado en el numeral CUARTO, a pagar a los actores ANDRES MANUEL GARCIA y AMILCAR GONZALEZ, la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000), como indemnización por DAÑOS MORALES.
En virtud de tal condenatoria los bienes que integran el patrimonio de GERARDO SANANIELLO, pueden ser embargados ejecutivamente para lograr la materialización de esa condena los bienes que forma el patrimonio del deudor-condenado, ya que su patrimonio es prenda común de sus acreedores, sin embargo no es afectado exclusivamente ningún bien y en forma particular definitivamente no es afectado el inmueble embargado ejecutivamente propiedad del tercero opositor, púes no es una obligación propter rem, definidas por el autor patrio Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales, “…como ‘aquellas relaciones jurídicas obligatorias cuyo sujeto pasivo es cualquier persona que se encuentre en cierta posición jurídica respecto a una cosa, y las cuales se transmiten o extinguen con la transmisión o extinción del derecho real individualizador, pudiendo el deudor liberarse del deber mediante la renuncia o el abandono del derecho sobre la cosa. Conforme a esta definición, el sujeto pasivo se determinará a través de la titularidad del derecho real. La vinculación del deber a la titularidad del derecho real hace que la obligación siga la suerte de la cosa sobre la que se ostenta la titularidad. Por ello, la variabilidad del sujeto pasivo conlleva el mantenimiento del vínculo obligatorio, lo cual no significa necesariamente una indeterminación del sujeto pasivo. Este último se individualiza en cada momento a través de la existencia de ciertos elementos, entre otros –en primer lugar-, el encontrarse en cierta posición jurídica respecto a una cosa. La obligación propter rem surge, y se realiza, con referencia a un derecho real. En el sector de la comunidad de derechos reales, los trazos de la obligación propter rem se reproducen bajo los mismos signos que se le otorgan en cualquier derecho real singular. Si surgen modalidades privativas, ellas son dadas por la dimensión cualitativamente calificada de las posiciones que adoptan los coparticipes.”
Para mayor claridad, debe indicarse que la sentencia en ejecución en su motivación, no avizora, no establece, que la condena deba perseguir un bien determinado en forma exclusiva, sino que concluye que la misma es procedente por tener origen en “…la actividad poco cuidadosa y poco diligente del ciudadano GERARDO SANTANIELLO MANFREDI, que impulsó el aparato Judicial en contra de la ciudadana ROSA MARIA SANCHEZ, para así desalojar a los terceros que se encontraban en posesión del inmueble, desconociéndolos como arrendatarios, pero solicitando los cánones de arrendamiento por ellos consignados en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, circunstancia que lo perjudicaron moralmente y que conforme al artículo 1.196 del Código Civil configura un daño moral y conlleva el respectivo resarcimiento”.
En ese sentido, no escapa del conocimiento de este juzgador que la sentencia en ejecución se produce en fecha 14 de diciembre de 2006, de modo que es a partir de que este fallo queda definitivamente firme y adquiere el carácter de cosa juzgada cuando los bienes del demandado Gerardo Santaniello Manfredi, pueden ser objeto de ejecución, y en ese sentido el documento de propiedad del tercero, es autenticado siete (7) años antes, incluso antes de iniciarse este proceso, en fecha 9 de noviembre de 1.999, , y es oponible a terceros con cuatro años de antelación, ya que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo 1º, situación que evita inferir una conducta fraudulenta para evitar la ejecución, púes estos actos se realizaron mucho antes de ser declarado el derecho a favor de ANDRES MANUEL GARCIA PERAZA y AMILCAR GONZALEZ.
Por otra parte, el hecho de que el demandado GERARDO SANTANIELLO MANFREDI y VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA, sean padre e hijo, no es razón suficiente para considerar que el negocio que ambos efectuaron en el documento autenticado en fecha 9 de noviembre de 1.999, , y luego protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de enero de 2003, anotado bajo el Nº 42, Tomo 2, Protocolo 1º, no haya sido celebrado bajo los principio que rigen la buena fe.
En virtud de lo antes expuesto, la oposición del tercero VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA y la solicitud de declaratoria de FRAUDE PROCESAL debe ser negada. Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la oposición propuesta por el tercero VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA a la medida de Embargo Ejecutivo practicada en fecha 03 de abril de 2008 por el Juzgado Octavo de Municipio Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre una parcela de terreno y el Edificio sobre él asentado, situado en el ángulo suroeste de la Esquina de El Abanico, Parroquia Altagracia de la ciudad de Caracas, formado por la intersección de las calles Este 3 y Norte 3, en cuya virtud se suspende dicha medida; SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de declaratoria de FRAUDE PROCESAL entre GERARDO SANTANIELLO MANFREDI y VALENTINO EDUARDO SANTANIELLO TROTTA, peticionada por la parte actora-ejecutante; TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, en la presente incidencia de oposición.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Enero de 2016. 205º y 156º.
El Juez, La Secretaria

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada. La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
Asunto: AH1A-V-2000-000125