REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO: AP11-R-2009-000192
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCION).

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana DILSA BARRAZA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.524.679.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORA ROCHA DE ALVARADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.393.224.
DECISIÓN EN APELACIÓN: Decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2009, que negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibieron estas actuaciones ante este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de abril de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2009, negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora.
En fecha 13 de julio de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la continuidad del proceso y se dicte sentencia.
Se evidencia que no existe providencia alguna emanada de este Despacho, en la cual se admita el presente recurso e igualmente se observa que desde el 13 de julio de 2011, hasta la presente fecha, la solicitante no ha efectuado ningún acto para continuar el proceso, es pertinente inferir una FALTA DE INTERÉS PROCESAL que se deduce por la larga paralización en que se ha mantenido el presente asunto.
Del análisis realizado en el presente caso se determina que la causa ha estado paralizada desde el 13 de julio de 2011, fecha en la que se recibió diligencia de la representación judicial de la parte actora, solicitando la continuidad de la causa, sin que haya sido emanado de este Tribunal auto alguno admitiendo el presente recurso y sin que ninguna de las partes solicitare el abocamiento del Juez de este despacho.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”
Omissis…
En el caso que nos ocupa, no existe auto de admisión en la demanda, así como tampoco se ha hecho presente la solicitante a impulsar dicha admisión, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial antes citado que aplica este Juzgador, es evidente que la solicitante no posee interés en el seguimiento y consecuente terminación del proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal la declaración del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y la extinción del procedimiento, en virtud de haber transcurrido mas de cinco (5) años de paralización.
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada y exagerada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.


-III-
DECISION

En fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio, por haber operado la PERENCION en dicho juicio, en virtud de haber transcurrido mas de cinco (5) años, sin que las partes impulsaran la prosecución del juicio. Surten los efectos establecidos en el artículo 270 ejusdem y en consecuencia la decisión apelada queda con fuerza de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ______________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS







Exp.: Nº AP11-R-2009-000192.-
LEGS/SCO/Grecia*.-