REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-M-2006-000033
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
Endosatario en Procuración, abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.972.376, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.794.
PARTE DEMANDADA:
DISTRIBUIDORA ZARAH 8674, C.A., entidad mercantil inscrita ante el Registro Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2000, bajo el Nº 13, Tomo 122-A-VII, en la persona de su Presidente ciudadano EMILIO IGLESIAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.095.475.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
La abogada INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.535.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 15 de Noviembre de 2006. (f.23).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró boleta de intimación en fecha 29 de marzo de 2007. (f.30).
El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la intimación, en fecha 4 de mayo de 2007, sin haber podido efectuar la misma. (f.31).
Por escrito de fecha 8 de Noviembre de 2007, la ciudadana FERNANDA MARÍA MONIZ FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.748.032, asistida de abogado, demandó por vía de tercería a las partes de este proceso, de conformidad con los Artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble objeto del juicio pertenece a la comunidad conyugal, indicando que fue adquirido durante la relación previa de concubinato que tuviera con el ciudadano EMILIO IGLESIAS FERNÁNDEZ. (C. Tercería).
En virtud de la tercería interpuesta, por auto de fecha 10 de enero de 2008, se ordenó abrir una articulación probatoria de 8 días. (C. Tercería).
En fecha 13 de febrero de 2008, la ciudadana FERNANDA MARÍA MONIZ FERREIRA, asistida de abogado, en virtud de la tercería interpuesta, consignó documentales. (C. Tercería).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, se requirió información a la Oficina Nacional de Identificación y Control De Extranjeros (ONIDEX), del domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada. (f.51).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.114).
Luego de recibido los informes requeridos y de emitirse boleta de intimación, en fecha 2 de diciembre de 2010, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado nuevamente para la práctica de la intimación, sin haber podido efectuar la misma. (f.120).
Por auto de fecha 14 de abril de 2010, se acordó la intimación mediante cartel, dejándose constancia de haberse efectuado todas las formalidades previstas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 2 de Noviembre de 2011. (f.146).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 14 de Diciembre de 2011, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 26 de marzo de 2013, quien se opuso al decreto intimatorio en fecha 12 de abril de 2013 (f.166)., y dio contestación a la demanda en fecha 23 de abril de 2013. (f.171).
Abierto el juicio a pruebas se publicaron las promovidas en fecha 27 de mayo de 2013, y admitidas por auto de fecha 31 de mayo de 2013. (f.194).
La parte actora consignó escrito de informes, en fecha 24 de Septiembre de 2013. (f.196).
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2015, se ordenó el desglose de las actuaciones relativas a la tercería y ser anexadas en el cuaderno respectivo. (f.209).
Verificadas las actuaciones de la tercería se constató su decaimiento, dictándose la sentencia de perdida de interés en fecha 10 de Diciembre de 2015. (C. Tercería).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de Cobro de Bolívares, la parte actora planteó lo siguiente:
• Que es endosatario en procuración de una letra de cambio, emitida en fecha 2 de julio de 2006, con fecha de vencimiento 2 de Septiembre de 2006, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 167.078.819,13), aceptada para ser pagada en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto, por la entidad mercantil DISTRIBUIDORA ZARAH 8674, C.A.
• Que consta que el ciudadano Emilio Iglesias Fernández, se constituyó en avalista del crédito.
• Que presentada para el cobro, de conformidad con el Artículo 446 del Código de Comercio, no fue posible obtener del aceptante, ni del avalista la cancelación del valor del giro, que se encuentra vencido, incumpliendo los obligados con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, por lo que el tenedor tiene el derecho de accionar, de conformidad con los Artículos 436, 456 y 457 del Código de Procedimiento Civil.
• Que por ello en su calidad de endosatario portador y beneficiario, demanda a la entidad mercantil DISTRIBUIDORA ZARAH 8674, C.A., en su condición de deudora principal de la obligación, y al ciudadano EMILIO IGLESIAS FERNÁNDEZ, en su carácter de avalista, para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 167.078.819,13), cuya suma comprendería los siguientes conceptos:
• Primero: la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 167.078.819,13), por el monto de la letra.
• Segundo: demanda los intereses de mora a la rata del 12% anual, desde la fecha de vencimiento el 2 de Septiembre del 2006 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación; solicita se efectúe una experticia complementaria del fallo, destinado a fijar el monto exacto de los intereses.
• Tercero: la indexación monetaria, desde que se presentó la demanda hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada.
• Cuarto: demanda el pago de las costas y costos del procedimiento.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La defensora judicial de la parte demandada contradijo la demanda de la siguiente manera (f.171):
• Que en el presente caso el instrumento fundamental de la pretensión, está constituido por 1 letra de cambio, en la cual se estableció como fecha de vencimiento el 2 de Septiembre de 2006.
• Que el lapso de prescripción trienal comenzó el 3 de Septiembre de 2006, y venció el 3 de Septiembre de 2009, por lo que la parte demandante de dicho instrumento, debió dentro de los tres años siguientes a su respectivo vencimiento, ejercer la acción para reclamar el cobro o interrumpir el lapso de prescripción de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.967 y siguientes del Código Civil.
• Que la presente demanda fue admitida el 15 de Noviembre de 2006, y no se habría logrado para el 3 de Septiembre de 2009, la intimación de los demandados, en cuya fecha habría ocurrido la prescripción de la letra de cambio, siendo la citación del demandado uno de los modos de interrumpir la prescripción.
• Que no consta en el expediente que se haya registrado la demanda antes de que operara la prescripción de la letra de cambio, el 3 de Septiembre de 2009, y que en virtud que para el 3 de Septiembre de 2012, no se había logrado la intimación de los demandados y se cumplirían los 3 años de prescripción contados a partir del 3 de Septiembre de 2009, el demandante debió registrar por segunda vez la demanda antes del 3 de Septiembre de 2012.
• Que como no se pudo efectuar la intimación de los demandados en las fechas 3 de Septiembre de 2009 y 3 de Septiembre de 2012, y siendo la intimación uno de los modos de interrumpir la prescripción, el demandante tenía la carga de interrumpirla a través del segundo modo, como es el registro de la demanda antes de las dos fechas señaladas.
• Que la letra de cambio opuesta se encuentra prescrita, por lo que niega, rechaza y contradice la demanda tanto los hechos como el derecho.
• Que anexa telegrama.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el Artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
o Copia simple de la letra de cambio, cuyo original se encuentran en la caja fuerte de este Tribunal para su guarda y custodia, marcada con el Nº 1/1. (f. 5).
Este Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, da por reconocido este instrumento privado, en virtud de no haber sido desconocido o negado por el demandado en la oportunidad destinada para ello. Y ASÍ SE DECLARA.-
o Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos, emitida por el Registro Mercantil VII del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ZARAH 8674, C.A. (f. 6-23).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada se tiene por fidedigna y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Original de documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 42, Tomo 7, en fecha 21 de abril de 1988; relativo a un inmueble distinguido con las siglas 1-208, ubicada en la planta baja de la Quinta con las siglas 1-20, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Florencia”, cuyo conjunto fue construido sobre dos parcelas de terreno contiguas distinguidas con las letras y números M-5 y M-6, que forman parte del parcelamiento de la Urbanización Valle Arriba. (f. 14-19).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de documento de hipoteca convencional de Primer Grado, autenticado en fecha 23 de marzo de 2004, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 10, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; constituida por el ciudadano EMILIO IGLESIAS FERNÁNDEZ, a favor de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, C.A., sobre a un inmueble distinguido con las siglas 1-208, ubicada en la planta baja de la Quinta con las siglas 1-20, la cual forma parte del desarrollo habitacional denominado “Conjunto Florencia”, cuyo conjunto fue construido sobre dos parcelas de terreno contiguas distinguidas con las letras y números M-5 y M-6, que forman parte del parcelamiento de la Urbanización Valle Arriba; para garantizar la devolución del préstamo a interés. (f. 20,21).
Constituye este instrumento copia certificada de documento auténtico, que corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia de la Cédula de Identidad, del ciudadano EMILIO IGLESIAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.095.475. (f. 22).
Este instrumento constituye un documento público administrativo, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario y como quiera que no lo fue en forma alguna, se aprecia en todo su contenido.
o Copia certificada de demanda, AH1A-M-2006-000033, seguido por ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA contra DISTRIBUIDORA ZARAH 8674, C.A., y el ciudadano EMILIO IGLESIAS FERNÁNDEZ, por COBRO DE BOLÍVARES, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2009, anotado bajo el Nº 9, Tomo 65. (f. 189-193).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, además dejó constancia de haber enviado el telegrama a su defendida, que marcó como anexo “A”, y cursa al folio 173, el cual hace fe como instrumento privado y se aprecia de conformidad con el Artículo 1.375 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
Durante la fase probatoria, el defensor judicial designado, no hizo uso de este derecho.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador observa que la presente demanda versa sobre el COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento intimatorio), derivado de un instrumento cambiario consignado en original junto al libelo, constituido por una LETRA DE CAMBIO signada con el Nº 1/1, librada en ésta Ciudad de Caracas, en fecha 2 de julio de 2006, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 167.078.819,13), hoy CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 167.078.80), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 2 de Septiembre de 2006, por la empresa DISTRIBUIDORA ZARAH 8674, C.A., siendo su Avalista el ciudadano EMILIO IGLESIAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.475, emitida a la orden de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, que realizó un endoso al ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA.
El Defensor Judicial designado en este proceso hizo formal oposición al Decreto Intimatorio, y en la oportunidad legal correspondiente dio contestación a la demanda, indicando entre otras determinaciones, que le fue imposible lograr alguna comunicación con su defendido a fin que le suministrara mayor información para su defensa, consignando constancia de haber enviado telegrama al domicilio de la demandada a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), por lo que basa la defensa en la información que emerge de las actas. En este sentido, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; alegando además que se encuentra la acción cambiaria derivada de la letra de cambio cuyo pago se demanda.
Explanadas estas argumentaciones, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la defensa de fondo interpuesta por el Defensor Judicial, relativa a la Prescripción del Instrumento fundamental de la pretensión, y al respecto observa:
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA
Señala la Defensora Judicial designada respecto de la prescripción del instrumento cambiario, que han transcurrido 3 años desde que presuntamente la letra de cambio se venció, sin que se hubiera efectuado la citación de la parte demandada a los fines de interrumpir la prescripción, ni consta que se hubiere registrado la demanda a los mismos fines.
En ese sentido, quien aquí decide, considera oportuno transcribir el contenido de los Artículos 479 del Código de Comercio y 1.969 del Código Civil, que prevén lo siguiente:
Artículo 479 del Código de Comercio:
“Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.” (Destacado del Tribunal)
Artículo 1.969 del Código Civil:
“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.” (Destacado de este Tribunal).
El Artículo 1.969 del Código Civil establece que con la interposición de una demanda, aún ante un Juez incompetente, puede interrumpirse la prescripción de la acción derivada de la letra de cambio, la cual deberá registrarse en la Oficina correspondiente antes que expire el lapso de prescripción; siendo necesario anexar, no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.
De igual forma se puede interrumpir la prescripción, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aunque no sea registrada, se efectúe la citación del demandado antes que expire dicho lapso.
Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que la instrumental cambiaria de autos vencía en fecha 2 de Septiembre de 2006, por lo tanto la misma, a tenor de lo previsto en el citado Artículo 479 del Código de Comercio, prescribía para el día 2 de Septiembre de 2009; y en vista que la parte accionante consignó copia certificada del presente asunto, correspondientes al libelo, auto de admisión, diligencia que solicita la expedición de certificación y del auto que las acuerda, protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2009, bajo el Nº 9, folio 83, Tomo 65, (f. 183-193), es evidente que a tenor de lo previsto en los Artículos 479 del Código de Comercio y 1.969 de Código Civil, la prescripción fue interrumpida en tiempo útil, por consiguiente tal defensa se declara improcedente, y así se decide.
Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la demanda.
En este sentido tenemos que la letra de cambio es un título de crédito endosable, formal y completo, que contiene la orden de pagar, sin contraprestación, una cantidad de dinero, a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado; siendo un elemento característico de la letra de cambio, su autonomía, es decir, la orden contenida en ella de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, que no está sujeta a la relación, causa o negocio que la originó. En virtud de estos caracteres, diversos autores patrios y extranjeros, consideran que la letra de cambio es el título valor más completo y el más utilizado en la práctica.
Dispone el Código de Comercio, en la Primera parte de su Artículo 419, lo siguiente: “…toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”.
El endoso es, por consiguiente, la forma normal y específica para documentar la transmisión de la letra de cambio, y, en general, de los títulos a la orden. Hay que distinguir entre endoso ordinario o traslativo, y el endoso no traslativo, en procuración o en garantía. En el Primero, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, transferencia que se perfecciona con la entrega del título. Así lo consagra el encabezamiento del Artículo 424 del Código de Comercio, al disponer que “el endoso trasmite todos los derechos derivados de la letra de cambio”.
El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía.
El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que sólo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía.
En el presente caso, estamos en presencia de un endoso traslativo, en el que el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derechos derivados de ella. Por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar los derechos incorporados a la letra de cambio
Así señalado lo anterior, el demandante señala en el libelo que es portador y beneficiario de una letra de cambio librada en ésta ciudad de Caracas, en fecha 2 de julio de 2006, por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 167.078.819,13), hoy CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 167.078.80), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 2 de Septiembre de 2006, por la empresa DISTRIBUIDORA ZARAH 8674, C.A., siendo su Avalista el ciudadano EMILIO IGLESIAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.475, emitida a la orden de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, que le realiza un endoso; cuyo pago no ha sido posible, a pesar de las gestiones efectuadas para ello, y presentada al cobro de conformidad con el Artículo 446 del Código de Comercio, no siendo posible obtener del aceptante ni del avalista la cancelación del valor del mencionado giro, que se encuentra vencido, constituyendo tal hecho un incumplimiento de la obligación asumida, relativa con el pago de una deuda cierta, líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual le da el derecho como tenedor de accionar de conformidad con los Artículos 436, 456 y 457 del Código citado.
De la revisión del título valor que constituye el fundamento de la acción, vemos que reúne todos los requisitos necesarios para servir como título cambiario con fuerza ejecutiva, de conformidad con los Artículos 410 y siguientes del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se encuentra debidamente aceptada, suscrita por el librador, y no está evidentemente prescrita; además, fue fijada la fecha de su vencimiento y está efectivamente vencida, razón por la cual la deuda contenida en el instrumento de crédito se encuentra líquida y exigible.
En este sentido, se observa que la cambial endosada al abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, no ha sido negada en su contenido ni en su firma; en tal virtud, no siendo impugnado ni desconocido este instrumento privado por la parte demandada, debe dársele pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, de conformidad a lo estipulado en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y así se establece.
Es posible concluir, del análisis de la letra de cambio, que no obra en autos elemento alguno que desvirtúe la pretensión del demandante, y aunque la defensora ad litem formuló oposición al decreto intimatorio, y planteó las defensas alegadas en la contestación de la demanda, no promovió probanza alguna que favoreciera a sus representados, o desvirtuaran lo alegado por la parte intimante en su pretensión, por tanto en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, tenemos que la parte intimada no ha demostrado estar liberado de su obligación la cual hoy se reclama. Así se decide.
Por tanto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado la existencia del compromiso de pago, y que la parte intimada ha incurrido en incumplimiento de sus obligaciones al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que lo relevara de ello, no aportando prueba alguna que desvirtuara la pretensión, por lo que forzosamente la misma deberá prosperar, tal como se hará en la diapositiva del fallo. Así se declara.
No obstante a lo antes indicado, la pretensión no puede proceder en todos y cada uno de los particulares del petitorio, por las siguientes razones:
Se advierte que en el petitorio de la demanda, la parte intimante respecto de los intereses moratorios y la indexación solicita lo siguiente:
SEGUNDO: demando los intereses de mora a la rata del 12% anual, desde la fecha de vencimiento es decir desde el dos (02) de Septiembre del 2006, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, solicito que en la definitiva se ordene realizar una experticia complementaria del fallo, para que se fije el monto exacto de los mencionados intereses.
TERCERO: De igual manera, y en caso de que los intimados no paguen o se opongan a este procedimiento, demando la indexación monetaria desde la fecha de la presente demanda hasta la cancelación definitiva de la suma demandada y condenada.
Al respecto es importante señalar que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que el correctivo inflacionario que el juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la presentación del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, por lo que este correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, no pudiendo amparar situaciones previas a este.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde que inicia el proceso hasta que quede definitivamente firme la sentencia.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, se acuerda el pago de intereses moratorios. Así se declara.
Resulta entonces procedente el pago por concepto de saldo de capital adeudado, debidamente indexado por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 167.078.819,13), hoy CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 167.078.80). Así se decide.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por el abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, en su carácter de ENDOSATARIO y BENEFICIARIO de la letra de cambio, contra la empresa DISTRIBUIDORA ZARAH 8674, C.A. y el ciudadano EMILIO IGLESIAS FERNÁNDEZ, en su condición de obligado y aceptante de la obligación demandada; SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte accionante, debidamente indexada, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 167.078.80) por concepto del capital que se encuentra contenido en una LETRA DE CAMBIO signada con el Nº 1/1, librada en ésta Ciudad de Caracas, en fecha 2 de julio de 2006, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 2 de Septiembre de 2006, por la empresa DISTRIBUIDORA ZARAH 8674, C.A., siendo su Avalista el ciudadano EMILIO IGLESIAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.095.475, emitida a la orden de la empresa C.A. EDITORA EL NACIONAL, que realizó un endoso al ciudadano ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA; TERCERO: Practíquese la indexación de la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 167.078.80), desde la fecha de presentación de la demanda, 10-10-2006, hasta la fecha en que esta sentencia sea declarada definitivamente firme; tomando por referencia el I.P.C. señalado por el Banco Central de Venezuela, para cuyo cálculo se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-M-2006-000033
LEG/SCO/Eymi
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