REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AH1A-V-2005-000138
PARTE ACTORA: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JULY VILLAMIZAR, MARÍA VALLEJOS, MARÍA SUAZO e IDELSA MÁRQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.811, 58.784, 63.410 y 91.213, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LARRY JOSÉ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº V-9.725.598.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (PERENCIÓN).

-I-
PUNTO PREVIO

Por cuanto quien suscribe, Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-0398, emanado de la Comisión Judicial del avivarlo Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 07 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.
-II-
RELACIÓN DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2005, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra el ciudadano LARRY JOSÉ CHACÓN.
En fecha 10 de mayo de 2005, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio. Se ordenó la intimación de la parte demandada y se solicitaron fotostatos.
Consignados los fotostatos solicitados, este Juzgado, en fecha 02 de junio de 2005, libró despacho de comisión, oficio y boleta de intimación a la parte demandada.
En fecha 12 de diciembre de 2005, la Abogada Ana Elisa González, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada para la intimación de la parte demandada, donde se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 233 y 650 del Código de Procedimiento Civil, referente al cartel de intimación.
En fecha 27 de octubre de 2006, la parte actora del presente juicio, solicitó se dicte sentencia.
Finalmente, en fechas 18 de enero, 21 de mayo y 27 de junio de 2007, la parte accionante, solicitó al Tribunal se sirva designar defensor judicial a la parte demandada, para dar continuidad a la presente causa, siendo éstas las últimas actuaciones registradas en el expediente tendiente a impulsar la continuidad del juicio.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente establece el artículo 269 ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

De una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que ésta causa está extinguida, ya que estando la causa paralizada en espera de la intimación de la parte demandada, ha continuado la inactividad total hasta el día de hoy, de modo que han transcurrido mas de ocho (08) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento dirigido a procurar la continuación del juicio, por lo que debe declararse la perención de la instancia del proceso, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentada por la Sociedad Mercantil FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR) contra el ciudadano LARRY JOSÉ CHACÓN, en virtud de haber transcurrido mas de ocho (08) años, sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el introito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp.: Nº AH1A-V-2005-000138.-
LEGS/SCO/Grecia*.-