REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000248
PARTE ACTORA: BANCO CARONI C.A., BANCO CARONI, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de agosto de 1.981, anotado bajo el Nº 17, Tomo A Nº 17, folios del 73 al 149, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a BANCO UNIVERSAL, inscrita por Ante el mismo Registro Mercantil en fecha quince (15) de agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A Nº 35, Folios 143 al 161 y ultima modificación donde se autoriza la fusión por absorción del Banco Guyana, C.A., por parte del Banco Caroni, C.A,. Banco Universal, por lo que se adquiere a titulo universal todos los activos y pasivos del Banco Guayana, C.A., quien se extingue de pleno derecho en atención a lo establecido en el articulo 346 del Código de Comercio, así como la refundición de los Estatus Sociales de esta Institución Bancaria como Ente Resultante, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha dos (02) de abril de 2012, bajo el Nº 1, Tomo 39-A REGMERPRIBO, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-09504855-1,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA y EDINSON JOEL SOLORZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente,
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA TRIPAN, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2005, bajo el Nº 70, Tomo 25-A-PRO y ultima modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de noviembre de 2010, bajo el Nº 10, Tomo 276-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-31296481-2, sociedad mercantil INVERSIONES JRPM 2110, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2002, bajo el Nº 78, Tomo 712, AQTO modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha catorce (14) de julio de 2008, bajo el Nº 62, Tomo 1852-A, asimismo inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30969864-8, y de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION RODANA, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 480 AQTO, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo la ultima de ellas inscrita ante le mismo Registro Mercantil en fecha 14 de julio de 2008, bajo el Nº 57, Tomo 1852-A inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30756815-1,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR CARRASCO AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.015,
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Homologación de Transacción).
Vista la transacción celebrada entre BANCO CARONI C.A., parte actora, a través de su apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.233, y el abogado JULIO CESAR CARRASCO AGUILAR, actuando en su carácter de parte demandada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.015, ante este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2016, el Tribunal al respecto observa:
Los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Por otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Por su parte el artículo 256 del Código adjetivo, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el contenido del escrito suscrito por BANCO CARONI C.A., parte actora, a través de su apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.233, y el abogado JULIO CESAR CARRASCO AGUILAR, actuando en su carácter de parte demandada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.015, el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho de litigio, es decir, la parte actora suscribe transacción en su propio nombre asistido por su apoderado judicial; el demandado actúa en su propio nombre debidamente asistido de abogado, y 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en esta caso homologar la transacción celebrada entre las partes, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por autoridad de las Ley, y aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, y por cuanto la transacción judicial celebrada entre BANCO CARONI C.A., parte actora, a través de su apoderado judicial de la parte actora, abogado CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 37.233, y el abogado JULIO CESAR CARRASCO AGUILAR, actuando en su carácter de parte demandada inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.015, plenamente identificados en autos, no es contraria al orden público LE IMPARTE SU HOMOLOGACION. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Se acuerda expedir por Secretaria las copias certificadas por ellos señaladas con inserción de su pedimento y de la presente decisión, las cuales serán certificadas por la Secretaria de este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
Sin costas para nadie.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diesiceis (2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En la misma fecha, siendo las _________, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
ASUNTO: AP11-M-2015-000248
LEGS/SCO/Karelis-.-*