REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001075
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAR y NELSON MICHEL TAZON GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.423.978 y V-14.198.607, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS ALCIRA CONTRERAS LÓPEZ, GABRIELA GALLARDO CONTRERAS, ALEJANDRO TORTOSA y JACSON POLANCO CONTRERAS, venezolanos, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.857, 129.382, 147.471 y 204.314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano DARWIN ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.952.603.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO MICHELENA SOJO, Defensor Público Auxiliar Integral Segundo del Área Metropolitana de Caracas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.364.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda, en virtud del escrito presentado en fecha 28 de Julio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, por la Profesional del Derecho BELKIS ALCIRA CONTRERAS LÓPEZ, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.432.936, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.857, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAR y NELSON MICHEL TAZON GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.423.978 y V-14.198.607, respectivamente, contra el ciudadano DARWIN ENRIQUE PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.952.603.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2016, procedió a la admisión de la demanda, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestara la demanda.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la respectiva compulsa de citación.
Por auto dictado en fecha 11 de agosto de 2016, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 19 de septiembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 20 de septiembre de 2016, se instó a la representación judicial de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de que gestione la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano Rosendo Henríquez, en su carácter de Alguacil Titular consignó el recibo de citación debidamente firmado.
Consecutivamente, en fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud efectuada en el libelo de la demanda referente a la inspección judicial y en consecuencia requirió comisión al Juzgado respectivo para que se practicara la misma.
En fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano Darwin Pérez, asistido por el Defensor Público Auxiliar abogado Francisco Michelena Sojo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.364, consignó escrito de cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de cuestiones previas.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Por lo que opuesta como ha sido la falta de competencia contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre dicha cuestión previa de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Opone la parte demandante la cuestión previa en cuanto a la incompetencia de este Tribunal de la siguiente manera:
Oponemos la cuestión previa en el numeral “1” del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Cursa por ante este Tribunal procedimiento por Acción Reivindicatoria, incoado por los ciudadanos DOMARIS ARANGUREN CUFAT y NELSON MICHEL TAZÓN GÓMEZ, plenamente identificados a los autos, mediante el cual se pretende con un anodino proceso, DESALOJARME, conjuntamente con su grupo familiar, del HOGAR en el cual nació, en el cual se crió, en el cual formó una Unión de Hecho con la ciudadana LUCELYS DEL CARMEN RONDON ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.222.528, y en el cual nacieron sus hijos, que llevan por nombre: PAOLA ALEJANDRA y DIEGO ALEJANDRO PÉREZ RONDON, de OCHO (8) y SEIS (6) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de Actas de Nacimientos Nros. 246 y 87.
Que el Literal ”M” del artículo 177 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, establece que el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente el las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa. M) Cualquier otro afin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Que de la simple lectura del trascrito literal, se evidencia con claridad meridiana cual es el Tribunal competente para conocer asuntos en los cuales se involucran, directa o indirectamente intereses difusos, nominales y/o innominales con carácter patrimonial, con presencia de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil vigente dispone lo siguiente:
Artículo. 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Como se observa de la norma precedentemente planteada, la competencia por la materia, se determina, por los criterios: El primero, por la naturaleza de la cuestión que se discute, vale decir, debe atenderse a la esencia de la propia controversia, si es de carácter civil, o penal, y no sólo lo que al respecto pueda conocer los tribunales ordinarios, sino además, las que correspondan a tribunales especiales; asimismo, se admite la excepcionalidad del fuero subjetivo adyacente. El segundo, por las disposiciones legales que la regulan, con esto se quiere decir, no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia o incompetencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular, al examinar su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, determina la competencia por la materia, contenida en el artículo 60 del ódigo de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo. 60 “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, es importante para este sentenciador realizar un análisis de lo establecido en la norma adjetiva, al definir la competencia como la medida o límite de la jurisdicción del poder conferido a un juez o funcionario, en concreto, para conocer y decidir determinado asunto con exclusión de los demás jueces y funcionarios, de modo que la creciente complejidad de la vida económica y social y el incremento incesante de las relaciones jurídicas ha determinado la necesidad de especializar esa potestad jurisdiccional atribuyendo a determinado juez o funcionario el conocimiento y decisión de un asunto específico, de tal manera que si otra autoridad se inmiscuye o entromete en el asunto, estaría usurpando atribuciones por invadir una esfera de actividad que no le corresponde.
Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177, literal m lo siguiente:
Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa
m) Cualquier otro fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
De la norma expuesta, se deduce que la competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes está basada en el concepto de fuero subjetivo atrayente, por lo que, además de la enumeración prevista en el artículo 177 de la ley, referida a materias de familia, patrimonial (mercantil y civil), laboral, constitucional y contencioso administrativo; la razón atributiva de competencia es la presencia de un interés digno de tutela jurisdiccional, identificado en cabeza de un niño o de un adolescente. En este sentido, se debe señalar que el fuero atrayente de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene razón de ser en resguardo del interés superior del niño y del adolescente al que hace alusión el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la medida en que los derechos y garantías de éstos sean objeto del debate judicial, pudiendo ser afectados de manera directa o indirecta por la decisión que resuelva dicha controversia.
A tal efecto, resulta oportuno la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio del mismo año, en la cual estableció lo siguiente:
“Ahora bien, del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:
1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unió concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que el status que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.
Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo constituido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines el Estado, lo cual en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niños y Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
De la sentencia parcialmente trascrita, se puede inferir que nuestro legislador patrio estableció que cuando sean demandantes o demandados niños, niñas y adolescentes, dichos juicios deben tratarse ante el Tribunal especial correspondiente, y para mayor abundamiento la Sala Plena pertinente destacó como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo constituido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
En consecuencia, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emitió un nuevo criterio a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, acción mero declarativas, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.
Como corolario de lo anterior no puede pretender el demandado que por el sólo hecho de tener hijos menores que no están involucrados, así como tampoco se trata de una acción de mero declarativo, y mucho menos que en el presente juicio los demandados sean niños, niñas y adolescentes, los cuales tampoco figuran como demandantes, se deba ventilar por la Jurisdicción Especial de protección de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual este Juzgado tiene Competencia para conocer del presente asunto y en consecuencia debe declararse improcedente la Cuestión Previa Opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la Cuestión Previa en relación a la falta de competencia prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión esta fuera de la oportunidad legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado, conforme a los artículos 248 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Isbel Quintero
Asunto: AP11-V-2016-001075
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